El TS anula el requisito exigido para obtener una autorización de transporte público de mercancÃas, consistente en que la antigüedad del vehÃculo no supere los cinco meses, pues supone una injustificada barrera de acceso a la actividad en el sector del transporte que, además, introduce una evidente distorsión en el mercado y afecta a la competencia efectiva, al exigir a quienes intenten convertirse en nuevos operadores unos sobrecostes en claro beneficio de aquellos operadores ya instalados en el mercado, y todo ello sin que se haya demostrado la existencia de una razón imperiosa de interés general.
La cuestión controvertida se centra en determinar si es o no ajustado a Derecho el inciso del artÃculo 2, apartado veintidós, del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero, cuyo tenor literal es el siguiente:
«2. Quien pretenda obtener una autorización de transporte público de mercancÃas nueva deberá acreditar que dispone, en los términos previstos en el artÃculo 38, al menos de un vehÃculo que, en el momento de solicitar la autorización, no podrá superar la antigüedad de cinco meses, contados desde su primera matriculación».
Entiende la Sala, recalcando su doctrina jurisprudencial sobre el establecimiento de lÃmites a la actividad económica de transporte o a su ejercicio , que el artÃculo 5.1 LGUM requiere que los poderes públicos justifiquen los lÃmites al acceso a una actividad económica o a su ejercicio, o la exigencia de requisitos para su desarrollo, debiendo justificar que sean necesarios para la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general.
En el presente caso, resulta evidente que la exigencia del requisito de tener, al menos, un vehÃculo con una antigüedad que no supere los cinco meses contados desde su primera matriculación para poder obtener una licencia de transporte público de mercancÃas nueva representa un obstáculo limitativo al principio de libertad de la actividad económica en materia de transporte, sin que se haya expuesto una motivación suficiente para poder introducirlo en el Real Decreto 70/2019 (EDL 2019/4006), pues basta la simple lectura del texto del Real Decreto y de su Memoria para constatar la ausencia de motivación expresa del requisito de antigüedad aquà cuestionado.
Esta omisión no puede ser salvada alegando que no se trata de una medida nueva, sino que ya habÃa sido introducida en una norma que anteriormente estuvo vigente, la Orden FOM/734/2007.
Por otro lado, no se ha explicado a este respecto el motivo por el que se ha elegido como lÃmite máximo el de cinco meses desde la primera matriculación de un vehÃculo, en lugar de otro inferior o superior. Tampoco se ha probado que ese concreto plazo de cinco meses permitiera, por sà mismo, lograr una adecuada protección de la seguridad vial y del medio ambiente o, en su caso, que la misma protección no se pudiera alcanzar estableciendo otra antigüedad superior desde la primera matriculación.
Tampoco se ha explicado por qué, si se consideraba que el de cinco meses era el lÃmite temporal más adecuado para la protección de la seguridad vial y el medio ambiente, sólo se impone tal lÃmite a uno de los vehÃculos de la flota y no a todos ellos.
Además, el TJUE tiene establecido que «las restricciones impuestas por los Estados miembros deben cumplir los requisitos de proporcionalidad derivados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, es decir, que sean adecuadas para garantizar el cumplimiento del objetivo perseguido y que no vayan más allá de lo necesario para alcanzarlo.
EDJ 2020/661581 STS (CONTENCIOSO) DE 28 SEPTIEMBRE DE 2020
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