La AN entiende que no cabe fundamentar la existencia de una infracción tributaria en el resultado de una regularización practicada por la Administración, no pudiendo por tanto sancionarse por el mero resultado, sino que resulta imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia, aportando pruebas de su existencia.
Se interpone recurso ante la AN por el que se pretende anular resolución del TEAC y acuerdo de resolución del procedimiento sancionador incoado por la AEAT.
Los hechos objeto de la controversia versan sobre la puesta a disposición de dos vehículos de alta gama, con coste de adquisición y seguro asumido por la empresa, manteniendo su propiedad, pero cediendo su uso al presidente de la mercantil.
El uso privado de los vehículos es calificado por la Administración como retribución en especie del trabajo personal, conforme dicta el art. 42 LIRPF, aplicando las reglas de valoración de las rentas en especie previstas en la LIRPF, según las cuales para la retribución derivada del uso del vehículo se considera el 20% del coste de adquisición más impuestos, gastos de mantenimiento, seguros, y demás costes asumidos por la empresa.
La ahora recurrente acepta la liquidación más intereses de demora propuestos por la inspección, firmando acta de conformidad.
Adicionalmente, la Administración inicia procedimiento sancionador por infracción tributaria, calificado como grave, por haber dejado de ingresar la deuda tributaria resultante de una autoliquidación.
La recurrente considera que no existe el elemento objetivo del tipo infractor, pues el mero hecho de que la empresa ceda un vehículo no implica que el 100% de su utilización corresponda a uso particular, debiendo ser en este caso la Administración la que pruebe tal extremo, cosa que no ha hecho.
Tampoco existe el elemento subjetivo, y la AEAT no ha probado la culpabilidad de la empresa ni su ánimo defraudatorio, no resultado válido conforme a la jurisprudencia fundar la existencia de la infracción en el resultado de la regularización practicada.
En este sentido, el TC determina que no puede sancionarse por el mero resultado, sino que resulta imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que estas se infieren.
La Administración, por su parte, alega que no cabe interpretación distinta a la llevada a cabo por la inspección, debido a la falta de acreditación del uso empresarial dado a los vehículos por parte del presidente de la empresa, y teniendo en cuenta además que, al haber sido abonadas retribuciones en especie, la entidad debía haber practicado las retenciones correspondientes en los períodos objeto de comprobación, cosa que no ha hecho.
Teniendo en cuenta el análisis anterior, la AN sostiene que lo que existe en este supuesto es la razonable discrepancia en la aplicación de una determinada realidad jurídica a la calificación fiscal y sus consecuencias tributarias, que ha determinado que la entidad no practicara retención a cuenta sobre los rendimientos en especie que constituían la cesión de los vehículos, como venía haciendo con otros vehículos puestos a disposición del resto de los directivos.
No obstante, a efectos sancionadores, no puede dejar de valorarse la conducta de la entidad que, cuando se le pone de manifiesto su obligación de practicar retención, muestra su conformidad con ello y con el pago de la liquidación por las cantidades a que ascendían las retenciones no practicadas.
Concluye por tanto que procede estimar el recurso y anular la sanción por no quedar acreditada la concurrencia de la necesaria culpabilidad en la conducta de la entidad recurrente.
SAN (CONTENCIOSO) DE 6 OCTUBRE DE 2021. EDJ 2021/723467
Fuente: ADN Fiscal
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