El comprador de un inmueble en construcción solicitó la resolución
del contrato por incumplimiento del vendedor de la obligación de garantizar la devolución
de las sumas entregadas a cuenta, entendiendo que podía ampararse en la Ley 57/1968,
de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta
de viviendas.
La Audiencia entendió que el comprador carece de la condición
de consumidor al tratarse de un inversor profesional, quedando acreditado que la
vivienda objeto del contrato litigioso no fue adquirida para servir de domicilio
o residencia familiar, sino para ser objeto de reventa a terceros, lo que excluye
la consideración de consumidor del comprador y, en consecuencia, la aplicación a
su favor de la Ley 57/1968.
Considera la Sala que la referencia a «toda clase de viviendas»
en la disposición adicional 1ª de la Ley de Ordenación de la Edificación, que ha
derogado a partir de 1 de enero de 2016 la Ley 57/1968, elimina cualquier duda que
pudiera reducir el nivel de protección de los compradores por razón de la forma
de promoción o del régimen de la vivienda que compren, pero no puede equipararse
a toda clase de compradores para extender la protección a los profesionales del
sector inmobiliario o a los compradores especuladores.
Lo anterior no queda desvirtuado por la circunstancia de que
en alguna sentencia se haya admitido que el comprador no consumidor y el vendedor
puedan pactar en el contrato la obligación del vendedor de garantizar la devolución
de las cantidades anticipadas y la sujeción de la garantía a lo establecido en la
Ley 57/1968, porque, en tal caso, la sujeción del aval al régimen de la Ley provendrá
de lo pactado entre las partes, no de la propia ley ni de su interpretación jurisprudencial.
Así, en el contrato litigioso se pactó que la promotora garantizaría
las cantidades anticipadas por el comprador mediante póliza de afianzamiento, dejando
constancia de que por entonces aún se estaba tramitando. La promotora contrató la
póliza colectiva de seguro de afianzamiento correspondiente a la promoción de que
se trata lo que, permite entender asegurada para el comprador la devolución de las
cantidades anticipadas incluso a falta de póliza individual.
Por tanto, tampoco podría afirmarse un incumplimiento de la promotora
por omisión de la garantía expresamente pactada que justificara la resolución del
contrato de compraventa a instancia del comprador.
STS Sala 1ª de 1 junio 2016. EDJ 2016/79325
Fuente: Actualidad Mementos
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