La contribuyente resultó adjudicataria de una subvención pública cuya naturaleza es la de complemento de la indemnización derivada de la extinción de su relación laboral como consecuencia de un procedimiento concursal en el que incurrió su empresa.
Sostiene la recurrente que la ayuda no resulta exigible en el momento de la concesión, como refiere la Inspección, sino que deberá tributar por la misma en el ejercicio en que ésta se abone, es decir, en el año 2013, por cuanto que no se ha producido su pago directo sino su depósito como pago de la prima del seguro colectivo.
La Sala entiende que no se está ante un problema de percepción tardía de una renta, o ante el pago en un ejercicio de una suma devengada en otro, sino de una «ayuda pública previa a la jubilación» que solo puede ser exigible por su perceptor (utilizando los estrictos términos del artículo 14 de la ley de renta) cuando se produce la condición suspensiva a la que se anuda su concesión, que tiene lugar -en el caso analizado- en el ejercicio 2013, no en el período 2010, como sostuvieron erróneamente las resoluciones impugnadas en la instancia.
En el presente caso, teniendo en cuenta que la ayuda controvertida no era exigible por la adjudicataria en el momento de su reconocimiento, el art. 14.1.a) LIRPF debe interpretarse -en este caso- en el sentido de que los rendimientos del trabajo generados con ocasión de la percepción de esa ayuda deben imputarse al ejercicio en el que la suma correspondiente se puso efectivamente a disposición de la contribuyente, hecho que tuvo lugar cuando se extinguió su derecho a percibir la prestación por desempleo.
STS (CONTENCIOSO) DE 3 DICIEMBRE DE 2020. EDJ 2020/731901
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