La cuestión planteada es si, a efectos del cumplimiento de los
requisitos para que los rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles
tributen como actividad económica (una persona empleada con contrato laboral y a
jornada completa) es suficiente con que sea la comunidad de bienes la que contrate
al empleado y disponga de un local, o es necesario que, además, cada cónyuge disponga
de un empleado y un local propio.
El órgano directivo entiende que, respecto de los inmuebles poseídos
en proindiviso, se debe tener en cuenta que la copropiedad implica ya la existencia
de una comunidad de bienes entre los distintos copropietarios. Si bien el consultante
manifiesta que va a constituir, junto con su cónyuge, una comunidad de bienes mediante
la puesta en común de todos los inmuebles cuya propiedad ostentan en la forma antes
señalada, no obstante, indica que la constitución de dicha comunidad de bienes no
implicaría la transmisión de la propiedad, lo que contradeciría su constitución
y determinaría que no quede alterada la situación de propiedad individual o de comunidad
de bienes que los cónyuges tenían inicialmente respecto de cada uno de los inmuebles.
Así, las comunidades de bienes no son contribuyentes del IRPF,
sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas
generadas en la entidad. Las rentas atribuidas tienen, para cada uno de los socios
o comuneros, la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde proceden.
En el presente caso, la actividad individual desarrollada por
cada uno de los cónyuges sobre los bienes de su exclusiva propiedad constituirá
una actividad económica cuando se cumplan los requisitos antes referidos en sede
de la respectiva actividad y, por otra parte, la actividad de arrendamiento que
se desarrolle por la comunidad de bienes, a su vez solo se calificará de actividad
económica cuando concurran dichos requisitos en sede de la propia comunidad.
Fuente ACTUM Actualidad Mementos
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