El tema en disputa se centra en establecer si la incorporación de un bien raíz de propiedad individual a la sociedad conyugal representa una variación en los activos del cónyuge contribuyente que genere un incremento o disminución de patrimonio a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).
La Administración sostiene que, según la normativa vigente del IRPF, la contribución gratuita a la sociedad de gananciales no se considera como una situación que no modifique la composición del patrimonio, ni como una circunstancia en la que no exista un incremento patrimonial, ni como un escenario de exención de dicho incremento (LIRPF art.33.2, 3 y 4). Siguiendo esta línea, el TEAC respalda la posición de la Administración, argumentando que:
1) En el ámbito del IRPF, las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, las herencias yacentes, las comunidades de bienes y otras entidades definidas en el artículo 35.4 de la LGT no son contribuyentes del impuesto. Las rentas generadas por estas se atribuyen a sus integrantes, ya sean socios, herederos, comuneros o participantes (LIRPF art.8.3). Por lo tanto, en términos fiscales, dado que la sociedad de gananciales no se considera contribuyente, los sujetos obligados son los esposos.
2) Además, la LIRPF en su artículo 11.3 establece que, para la determinación de las ganancias o pérdidas patrimoniales, la titularidad de los bienes y derechos pertenecientes a la sociedad de gananciales se reparte por igual entre ambos cónyuges. Así, dado que el cónyuge aportante y el receptor del 50% del bien aportado a la sociedad de gananciales son la misma persona, no se considera que haya habido una transmisión por la mitad aportada. Sin embargo, sí se considera que existe una transmisión por la parte correspondiente al cónyuge no aportante (50%).
En consecuencia, la aportación de un bien de propiedad exclusiva de uno de los cónyuges a la sociedad de gananciales, que tras la aportación se considera de titularidad compartida por ambos cónyuges a partes iguales según la LIRPF art.11.3, constituye para el cónyuge aportante un cambio en la composición de su patrimonio, que resulta en una ganancia o pérdida patrimonial (LIRPF art.33.1).
Sin embargo, es importante destacar que si se produjera una pérdida patrimonial, esta no se tomaría en cuenta, ya que tendría su origen en una transmisión lucrativa por actos intervivos o por donación (LIRPF art.33.5.c).
RESOLUCIÓN TEAC 2024/2023 DE 23 ENERO DE 2024. EDD 2024/953
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