Señala el Tribunal que, conforme al convenio colectivo, se debe
diferenciar, de un lado, las prendas de trabajo y equipos de protección que la empresa
debe facilitar a sus trabajadores y, de otro, la indumentaria del personal que tenga
trato con clientes o terceras personas ajenas a la empresa, como son los de oficinas
centrales, red comercial y de servicios, la cual, conforme al "Manual de estilo
de vestimenta profesional", de obligado cumplimiento para los empleados, será
chaqueta con corbata, americana y pantalón con corbata, camisa de manga larga y
zapatos formales.
La primera vestimenta se refiere a los uniformes y equipos de
protección necesarios para desarrollar la prestación de servicios con una imagen
corporativa homogénea que, como anteriormente se ha mencionado, deben ser facilitados
por la empresa para evitar que el trabajador tenga que realizar un desembolso, en
ocasiones importante en atención a la naturaleza del equipo de protección. Otra
cuestión son las normas de estilo de vestimenta profesional que están dirigidas
a los trabajadores que no deben acudir al trabajo en régimen de uniformidad y que,
por su contacto con clientes y terceras personas ajenas a la empresa, está interesada
en mantener determinada imagen exterior.
Considera la Sala que esta exigencia de la empresa es legítima,
ya que la finalidad es perseguir una imagen de decoro de sus empleados que redunda
en el bien empresarial siempre que no se sobrepase las reglas de trato social comúnmente
admitidas.
Por tanto, si el trabajador ha aceptado la prestación de servicios
en dicho régimen de indumentaria, que ni limita ni lesiona el derecho al honor,
dignidad o propia imagen del trabajador, no puede ahora intentar eximirse de su
cumplimiento o solicitar el pago de la indumentaria.
Fuente: ADN Análisis de Novedades
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