La acción de reintegración propiamente concursal,
introducida en el art. 71.1 LC, tiene naturaleza rescisoria y se trata de
una acción de ineficacia funcional, en cuanto que presupone que el acto
impugnado es válido, pero puede impugnarse en atención a los efectos
perjudiciales para terceros, en este caso los acreedores en el posterior
concurso de acreedores del disponente.
En el presente caso, en una escisión parcial, como la
realizada por la sociedad concursada, se traspasa en bloque por sucesión
universal una o varias partes del patrimonio de la sociedad escindida, cada una
de las cuales forma una unidad económica, y los socios de la sociedad que se
escinde reciben un número de acciones o participaciones de la sociedad
beneficiaria de la escisión proporcional a su respectiva participación en la
sociedad que se escinde, cuyo capital social se reduce en la cuantía
correspondiente.
La transmisión de los activos y pasivos de la rama de
actividad escindida a favor de la sociedad beneficiaria es un efecto propio de
la escisión, sin que sea un acto posterior o distinto de la propia escisión. En
consecuencia, , no cabría ejercitar, en un caso como el presente, una
acción rescisoria concursal que afectara sólo a la transmisión de los inmuebles
y dejara incólume la escisión, pues la transmisión de los inmuebles incluidos
en los activos de la rama de actividad escindida forma parte del propio negocio
traslativo que supone la escisión, de la que no puede disociarse para su
impugnación.
Por otra parte, la inimpugnabilidad de las modificaciones
estructurales traslativas prevista en el art. 47.1 LME afecta a las acciones
por las que se pretende su ineficacia, pero no impide otros remedios que
permiten salvaguardar los derechos de los socios o, en su caso, de
determinados acreedores, que hubieran sido ilícitamente soslayados, como
ocurrió en los precedentes expuestos.
En el caso de autos, la administración concursal no ha
fundado su reclamación en que determinados créditos anteriores a la escisión
hubieran sido ilícitamente defraudados, como ocurrió en supuestos de las
sentencias invocadas, pues ni menciona tales créditos, ni justifica por qué
esos concretos créditos habrían sido ilícitamente defraudados por la escisión.
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