La Sala estima el recurso, pues aunque
es cierto que la prescripción ha de ser interpretada restrictivamente por tener
su fundamento en razones de seguridad jurídica y no de justicia material, también
lo es que es doctrina reiterada que señala que una cosa es que el plazo de
prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las
obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no
deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la
jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico
que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico. El
plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación
extensiva de los supuestos de interrupción.
No obstante, también es doctrina
de la sala que siendo la prescripción una institución no fundada en principios
de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del
propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los
Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva. Esta construcción
finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción
a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias
facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que cuando
la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente
acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o
conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a
menos de subvertir sus esencias.
Al llevar a cabo los tribunales
esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría
imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial
efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de
la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de
una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo
o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del
proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la
pretensión deducida .
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