Según la recurrente se ha
producido una petición de condena de futuro, lo que se plasmó en una posterior
ampliación de las cantidades que resultan afectadas por la prescripción.
La Sala considera que en el presente
caso resulta evidente que la acción ejercitada por los demandantes era una
acción claramente de condena. Los trabajadores estaban reclamando una
obligación que la demandada había dejado de cumplir, pidiendo lo dejado de
percibir y lo que se fuera devengando desde la presentación de la demanda.
Por tanto, no se está ante una
petición que pudiera calificarse de meramente declarativa ni constitutiva. Tampoco
se está ante una pretensión en la que se haya adicionado una condena de futuro.
Además, la declaración de condena
no se podría calificar de condena de futuro cuando la sentencia que se dicte,
de estimarse dicha acción, contiene una de pago de una cantidad de dinero
determinada, siendo condena de futuro la que afectase a las cantidades que se
fueran devengando a partir de la resolución judicial, tal y como actualmente se
indica en el art. 99 LRJS. Este criterio, además, es el que también se sigue en
otros supuestos similares como el previsto en el art. 26 de la LRJS, cuando en
la acción la acción de extinción del art. 50 del ET, por falta de pago de los
salarios, permite acumular la reclamación de éstos "pudiendo, en su caso,
ampliarse la demanda para incluir las cantidades posteriores adeudadas.
Por tanto, el pronunciamiento que
es objeto del presente recurso no contiene una condena de futuro y el problema
sobre el que gira se ubica en un hecho excluyente de la obligación.
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