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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
27 de abril de 2018

Concepto de desequilibrio económico en pensión compensatoria

El TS declara que la pensión compensatoria tiene una finalidad indemnizatoria y reequilibradora, pues trata de restaurar el desequilibrio económico que la ruptura de la relación de convivencia provoca en uno de los cónyuges, y que comporta un empeoramiento patrimonial en relación con el nivel de vida disfrutado por ambos durante la vida en común, y en comparación con el status conservado por el otro cónyuge. No obstante, no persigue igualar economías dispares, ni tampoco equiparar económicamente los patrimonios de los cónyuges, sino remediar un agravio comparativo.

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Señala la Sala que el derecho al percibo
de dicha pensión descansa, pues, sobre tres presupuestos esenciales: uno, de carácter
económico, cual es la existencia de un claro e inequívoco desequilibrio patrimonial
en uno de los cónyuges en relación con el otro y respecto al nivel de bienestar
por ambos disfrutado durante la etapa de normal convivencia marital; otro, de índole
temporal, consistente en la realidad de una agravación en la situación económica
comparada con el nivel de vida anteriormente mantenido; y un tercero, de carácter
causal, como es la relación de causalidad material y directa entre aquella situación
económica, desventajosa para uno de los cónyuges, y el hecho del ceso de la vida
en común.

Además, el desequilibrio económico,
que constituye el presupuesto básico de la pensión compensatoria ha de haberse producido
en el momento de la ruptura matrimonial, pues es al tiempo de la ruptura cuando
se han de valorar las circunstancias y resolver tanto la procedencia del reconocimiento
del derecho a la pensión como la cuantía de la misma.

En el presente caso, la sentencia
recurrida atiende a lo dispuesto en el art. 97 CC, en cuanto tiene en cuenta:

– Desequilibrio económico.

– Empeoramiento en su situación anterior
en el matrimonio.

– Edad de los excónyuges.

– Cualificación profesional.

– Duración del matrimonio.

– Caudal y medios económicos y las
necesidades de uno y otra.

Por tanto, no se ha infringido dicho
precepto ni la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, dado que la pensión que
se fija es temporal (ocho años) al tiempo que como parte de la misma se ratifica
la asignación de la que fue segunda vivienda, o su equivalente, hasta la mayoría
de edad del hijo menor, ocupada por acuerdo de los excónyuges, lo que supone una
cuantía elevada, pero proporcional al desequilibrio y a la capacidad económica del
recurrente, todo ello con una limitación temporal.

STS Sala 1ª de 14 febrero de 2018. EDJ 2018/7398​

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Concepto de desequilibrio económico en pensión compensatoria

El TS declara que la pensión compensatoria tiene una finalidad indemnizatoria y reequilibradora, pues trata de restaurar el desequilibrio económico que la ruptura de la relación de convivencia provoca en uno de los cónyuges, y que comporta un empeoramiento patrimonial en relación con el nivel de vida disfrutado por ambos durante la vida en común, y en comparación con el status conservado por el otro cónyuge. No obstante, no persigue igualar economías dispares, ni tampoco equiparar económicamente los patrimonios de los cónyuges, sino remediar un agravio comparativo.

27/04/2018
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
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