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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
12 de enero de 2026

Reparto no proporcional de dividendos entre socios y tributación

Hay que distinguirlo entre rendimientos del capital mobiliario sujetos al IRPF y liberalidades gravadas por el ISD cuando el reparto no está previsto estatutariamente.

La DGT realiza un análisis jurídico de la tributación del reparto no proporcional de dividendos entre socios, con especial atención al IRPF, el ISD y la exigencia de previsión estatutaria en sociedades limitadas.

El reparto de dividendos en el ámbito de las sociedades de responsabilidad limitada se rige, con carácter general, por el principio de proporcionalidad en función de la participación de cada socio en el capital social. Este criterio responde a la lógica societaria de atribuir los beneficios conforme a la aportación realizada, sin perjuicio de que la normativa mercantil admita modulaciones cuando así se prevea expresamente.

La Ley de Sociedades de Capital contempla la posibilidad de establecer en los estatutos sociales criterios de reparto distintos de la proporcionalidad estricta. Esta habilitación permite diseñar esquemas de distribución de dividendos adaptados a la realidad económica o familiar de la sociedad, siempre que se respete el marco legal y se otorgue la debida publicidad estatutaria al acuerdo.

La cuestión fiscal adquiere especial relevancia cuando los socios acuerdan un reparto no proporcional de dividendos sin que dicho criterio figure en los estatutos sociales. En estos supuestos, la calificación tributaria de las cantidades percibidas en exceso por alguno de los socios se convierte en un elemento controvertido, con implicaciones directas en el IRPF y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La Dirección General de Tributos aborda esta problemática en una consulta vinculante relativa a una sociedad limitada integrada por cuatro socios pertenecientes a una misma familia. En el caso planteado, el padre ostenta un 15 % de las participaciones sociales, pero los socios acuerdan que perciba el 40 % de los dividendos futuros, sin modificar los estatutos de la entidad.

Desde el punto de vista mercantil, la DGT parte de la premisa de que el reparto no proporcional solo puede calificarse propiamente como dividendo cuando el criterio de distribución está recogido en los estatutos sociales. En tal caso, las cantidades percibidas por los socios mantienen su naturaleza de dividendos y se integran en la base imponible del IRPF como rendimientos del capital mobiliario.

Sin embargo, cuando no existe previsión estatutaria que ampare el reparto desigual, la Administración tributaria entiende que la parte del dividendo que excede de la participación del socio en el capital social no puede considerarse jurídicamente como tal. La ausencia de cobertura estatutaria impide calificar esa percepción como rendimiento del capital mobiliario a efectos del IRPF.

En estos supuestos, la DGT centra su análisis en la existencia de un posible ánimo de liberalidad. La atribución de un beneficio económico a un socio en una cuantía superior a la que le correspondería por su participación se interpreta como una transmisión patrimonial gratuita, siempre que concurra la voluntad de enriquecer al perceptor sin contraprestación.

La consulta vinculante califica esta percepción adicional como un incremento patrimonial a título gratuito, subsumible en uno de los hechos imponibles del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En concreto, se encuadra en el supuesto de adquisiciones lucrativas inter vivos, siempre que pueda apreciarse el animus donandi por parte de quienes adoptan el acuerdo de reparto.

La DGT subraya que la apreciación del ánimo de liberalidad constituye una cuestión de hecho que no puede determinarse de forma abstracta. No obstante, parte de la base de que, en ausencia de previsión estatutaria, el reparto no proporcional revela una voluntad de atribuir gratuitamente una ventaja patrimonial al socio beneficiado, especialmente en contextos familiares.

Desde la perspectiva subjetiva del tributo, la Administración concluye que el sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es el socio que recibe el exceso de dividendos. En el caso analizado, el padre actúa como donatario por la parte de los dividendos que supera el 15 % correspondiente a su participación en el capital social.

Esta calificación tiene consecuencias fiscales relevantes, ya que desplaza la tributación desde el IRPF al ISD, con regímenes jurídicos, tipos impositivos y posibles beneficios fiscales distintos. Además, implica que la sociedad no actúa como mero pagador de dividendos, sino como instrumento a través del cual se canaliza una liberalidad.

La doctrina administrativa insiste en que la correcta planificación del reparto de dividendos exige coherencia entre la voluntad de los socios, la configuración estatutaria de la sociedad y el tratamiento fiscal pretendido. La falta de adecuación entre estos planos puede dar lugar a recalificaciones tributarias con impacto económico significativo.

En este sentido, la inclusión en los estatutos sociales de cláusulas que permitan el reparto no proporcional constituye un elemento determinante para preservar la calificación de los dividendos como rendimientos del capital mobiliario. Esta previsión dota de cobertura jurídica al acuerdo y evita su consideración como donación encubierta.

La posición de la DGT se alinea con una interpretación estricta del principio de legalidad tributaria y con la necesidad de evitar que acuerdos privados entre socios alteren la naturaleza fiscal de las percepciones sin el debido respaldo normativo. La exigencia de previsión estatutaria actúa como garantía de transparencia y seguridad jurídica.

En sociedades de carácter familiar, donde son frecuentes los pactos internos orientados a atender necesidades personales de determinados socios, esta doctrina adquiere especial relevancia práctica. La utilización del reparto de dividendos como mecanismo de redistribución patrimonial debe analizarse cuidadosamente desde la óptica fiscal.

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Hay que distinguirlo entre rendimientos del capital mobiliario sujetos al IRPF y liberalidades gravadas por el ISD cuando el reparto no está previsto estatutariamente.

12/01/2026
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