En un conflicto societario, la parte actora ejercita dos acciones de forma acumulada:
– Una de reclamación de cantidad frente a la sociedad, que ejercita en su condición de socio, y tiene su origen en el pago de una cantidad fija y otra variable que la sociedad debía efectuarle como consecuencia de la venta, autorizada por la junta general, de un activo esencial (el negocio explotado por la sociedad de Café-Bar).
– Otra de responsabilidad del administrador, que funda tanto en la responsabilidad por deudas (por no haber promovido el administrador demandado la disolución de la sociedad, estando incursa en causa para ello -pérdidas agravadas y cierre de hecho-), como en la responsabilidad por daños (por descapitalizar la sociedad y hacerse pago anticipado de un préstamo propio, antes de abonar la deuda del actor, que sí estaba vencida).
En primera instancia, el Juzgado de lo Mercantil desestima ambas pretensiones, debido a que, a su juicio, no existe la deuda reclamada ni, por tanto, se puede exigir responsabilidad al administrador por una deuda inexistente.
En apelación, la Audiencia Provincial:
1º. Estima en parte la reclamación de cantidad, a cuyo efecto distingue entre el acuerdo de junta general que autoriza la venta de un activo esencial, por un lado, y el acuerdo de reparto del precio obtenido con la venta, por otro, siendo este último un pacto de socios por el que la sociedad se obliga con uno de ellos (el actor).
Tal reconocimiento de deuda al socio está al margen de las competencias de la junta general y constituye un contrato válidamente celebrado, que debe ser respetado, no pudiendo ser revocado por un acuerdo de junta posterior, y que se rige por las normas generales de las obligaciones y contratos (CC art.1089 s.). En consecuencia, condena a la sociedad al pago al actor de la cantidad fija adeudada, no así la variable, por no darse las condiciones para ello.
2º. En cuanto a las acciones de responsabilidad del administrador:
a) Desestima la acción de responsabilidad por deudas (LSC art.367), debido a que, en virtud de la misma, el administrador únicamente responde de las deudas sociales posteriores a la causa de disolución, y, en este caso, la deuda reclamada es anterior (enero 2017) a las causas de disolución alegadas (verano de 2017).
b) Estima la acción de responsabilidad por daños (LSC art.241), que funda en el hecho de que el administrador demandado antepuso el cobro de su crédito (préstamo), pese a no estar vencido en ese momento, al pago del crédito del acreedor demandante, que sí estaba vencido y era líquido y exigible.
Ese cobro anticipado del administrador supuso, además, la descapitalización de la sociedad y el cierre de facto de la misma, sin llevar a cabo una liquidación ordenada. Tal conducta negligente es la que ha ocasionado un daño directo al actor, materializado en la imposibilidad de cobro de su deuda. Existe una relación de causalidad clara entre dicha conducta y el daño producido.
SAP BARCELONA DE 1 DICIEMBRE DE 2022. EDJ 2022/803484
Fuente: Actualidad Mementos Mercantil
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