La cuestión que se suscita ante el Tribunal es, cuál debe ser el tratamiento tributario de las rentas dejadas de abonar por el arrendatario desde la fecha de la última renta impagada hasta la fecha de la sentencia que resuelve el arrendamiento, y condena al arrendatario a pagar todas las rentas vencidas y no satisfechas hasta el desalojo del local.
Tanto la Administración tributaria como el TEAR y el TSJ de Castilla y León consideraron que, al igual que las rentas impagadas que motivaron el proceso judicial, las cantidades devengadas con posterioridad a la presentación de la demanda de desahucio, debían tributar como rendimientos de capital inmobiliario.
El recurrente sostenía sin embargo que dichas cantidades se percibieron tras la resolución contractual que, a su juicio, tiene lugar en el mismo momento en que el arrendador, en ejercicio de su derecho, da por resuelto el contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta. Esto conlleva que, la calificación jurídica de las mismas no sea la de rendimientos de capital inmobiliario, sino de responsabilidad indemnizatoria del perjuicio que experimenta el arrendador por la privación de su derecho a la posesión y disfrute del inmueble, por el tiempo posterior durante el que el arrendatario tuvo su posesión ilícita.
El Tribunal Supremo concluye que las cantidades no abonadas por el arrendatario, con independencia de que se hubieran devengado antes o después de la presentación de la demanda del juicio de desahucio y con independencia de que hubieran sido percibidas o no tras la sentencia, constituyen a todos los efectos renta debida y, por ende, en el IRPF deben calificarse como rendimientos de capital inmobiliario, a imputar al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.
Al respecto, entre otros argumentos, el Alto Tribunal señala que si el desahucio viene determinado por la falta de pago de la renta y si la ley concede al arrendatario demandado la posibilidad de abonar dicha renta en un momento posterior a la presentación de la demanda de desahucio -hasta antes de la celebración de la vista- (enervación de la acción de desahucio) es evidente que el contrato de arrendamiento subsiste con posterioridad a la presentación de dicha demanda.
Por otro lado, conforme a la normativa del IRPF, las cantidades controvertidas deben calificarse de rendimientos íntegros de capital inmobiliario, al considerarse como tales los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre bienes inmuebles rústicos y urbanos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.
Por lo que se refiere a la imputación temporal de esas rentas, las mismas deben imputarse al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor, sin que resulte aplicable la regla especial de imputación a que se hace referencia en el apartado 2.a) de dicho artículo, por no tratarse en este caso de una renta litigiosa entendida como renta no percibida por estar pendiente un procedimiento judicial para determinar el derecho a percibirla o su cuantía.
STS (CONTENCIOSO) DE 14 DICIEMBRE DE 2021. EDJ 2021/780147
Fuente: ADN Fiscal
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