La sentencia recurrida niega que el juez de primera instancia que conoció de la reclamación de un crédito formulada por la entidad en concurso frente a su deudora, fuera competente para conocer de la compensación de créditos opuesta por la demandada, por tratarse de una competencia exclusiva del juez del concurso.
Alega el recurrente que las cuantías debidas recíprocamente no derivan de una única relación comercial, y que en el momento de declararse el concurso ya eran líquidas, vencidas y exigibles, advierte que los requisitos del art. 1196 CC se cumplían con anterioridad a la declaración de concurso. E insiste en que la compensación opera automáticamente, por ministerio de la ley.
Estima la Sala el recurso, señalando que la declaración de concurso produce, entre otros efectos, que los créditos frente al deudor común anteriores formen parte de la masa pasiva ( art. 49 LC) y para su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados, estén afectados por la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación).
Estos créditos concursales están sujetos a las reglas de la “par condicio creditorum”, que impide, en principio y salvo excepciones, su pago al margen del convenio o la liquidación.
El art. 58 LC prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado, salvo que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso:
Los efectos de la compensación se producen de forma automática o «ipso iure», con la extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente y una eficacia «ex tunc», pero este automatismo va referido a su eficacia más que al modo de producirse la misma.
De tal forma que este efecto de la compensación no se produce hasta que se haga valer por uno de los acreedores recíprocos, si bien en ese momento actuará como si la extinción de las prestaciones contrapuestas se hubiera verificado al tiempo de nacer la segunda de ellas.
Así se entiende que la Ley prohíba, después de la declaración de concurso, la compensación de créditos y deudas del concursado que no se hubieran podido compensar antes de la declaración de concurso, por no reunir los requisitos legales o no haber sido pactado; y, al mismo tiempo, admita la compensación de créditos y deudas cuya compensación se hubiera podido hacer valer por las partes antes de la declaración de concurso, cuando se hace uso de esta facultad después».
El régimen del art. 58 LC no se aplica a la compensación que se produce como consecuencia de la liquidación de una misma relación contractual, de la cual han podido surgir obligaciones para una y otra parte, aunque la determinación del importe de una de estas obligaciones se declare en un procedimiento judicial posterior a la declaración de concurso de una de las partes.
No obstante, eso no excluye que, en un supuesto como el presente, en el que no se discute que las deudas y créditos que la concursada tenía con la demandada provengan de relaciones contractuales distintas, el tribunal de instancia pueda entrar a analizar si se cumplían los requisitos de la compensación antes de la declaración de concurso.
Los requisitos exigidos por el Código civil para que pudiera existir una compensación legal son los siguientes:
i) Las prestaciones debidas en virtud de cada una de las obligaciones sean de la misma naturaleza, homogéneas y fungibles.
ii) Las deudas sean líquidas, en cuanto que exista una certeza sobre su cuantía o pueda conocerse mediante sencillas operaciones aritméticas.
iii) Estén vencidas por haberse cumplido el término pactado en las deudas a plazo o por haberse purificado la obligación en las obligaciones sujetas a condición.
iv) Resulten exigibles, esto es, pueda ser reclamado su cumplimiento con eficacia jurídica, por sus respectivos acreedores.
Todos ellos se cumplen en los créditos y deudas de la concursada, que la demandada pretendía fueran compensados en la cantidad coincidente.
STS (CIVIL) DE 13 MAYO DE 2021. EDJ 2021/561566
Desde Espacio Asesoría no disponemos de un servicio gratuito de asesoramiento, por lo que su comentario solo podrá ser respondido por otros lectores.
Si necesita una respuesta profesional, le recomendamos realice su pregunta desde el siguiente enlace, desde donde podrá establecer un contacto privado con un abogado.
Tu comentario ha sido enviado para ser revisado antes de ser publicado.