El TS establece que la simulación como conducta dolosa, supone una ocultación fáctica, consciente y deliberada, con la finalidad de dejar de ingresar parte de la cuota tributaria que, con arreglo a la ley, le correspondería pagar al interesado, lo que supone la comisión de una infracción y es sancionable.
La Administración impuso al recurrido una sanción por infracción grave, la cual es confirmada por el TEAR y el TEAC. Se recurre ante la AN al entender el sancionado que dadas las diferencias interpretativas en la jurisprudencia de nuestros tribunales, puede considerarse que su interpretación era razonable. La AN lo estima parcialmente y anula la sanción. Ante esta sentencia recurre la Abogacía del Estado.
La cuestión a resolver se centra en aclarar y matizar la doctrina jurisprudencial existente sobre imposición o no de sanciones en caso de simulación a fin de determinar si, estimada la existencia de un acto o negocio simulado, a la vista de lo dispuesto en el art. 16.3 LGT es procedente, en todo caso, aplicar la sanción o, por el contrario, es invocable la excepción del art. 179 LGT que excluye la responsabilidad por infracción tributaria en aquellos casos en los que el obligado tributario aduce una interpretación razonable de la norma, ante la existencia de calificaciones jurídicas divergentes en relación con operaciones similares.
Entiende la Sala que la simulación presupone la existencia de ocultación y, por tanto, dolo. En la presente ocasión, la administración tributaria calificó -y el tribunal de instancia refrendó- como simulación los actos o negocios examinados. La administración está habilitada para apreciar por sí misma la existencia de simulación. Esa calificación debe estar sustentada en el correspondiente material probatorio, recayendo la carga de la prueba de la existencia de simulación sobre la administración.
La existencia de la simulación se desprende de los datos o indicios objetivos concurrentes. Como siempre que nos encontramos ante una sanción, no cabe su imposición automática, sino que se debe de seguir el correspondiente procedimiento. Eso es lo que ha ocurrido esta vez. No hay excepción posible. Se ha tramitado un expediente sancionador, que ha examinado las circunstancias concurrentes, y, que tras sucesivos trámites ha desembocado en la imposición de una sanción que no ha sido confirmada por la sentencia impugnada.
La calificación se realiza en el marco de un procedimiento de aplicación de los tributos, en este caso en el seno de un procedimiento de inspección, mientras que la determinación de la culpabilidad del contribuyente se lleva a cabo en el marco del procedimiento sancionador. Si se considera, como es el caso, acreditada la existencia de simulación, es ilógico concluir que la interpretación razonable de la norma excluye la sanción impuesta, puesto que la simulación, como conducta dolosa, lleva aparejada tras la apertura del correspondiente procedimiento sancionador que, en esta ocasión, ha concluido con la imposición de dicha sanción.
En este caso no prima la interpretación razonable; las circunstancias concurrentes, plasmadas en el expediente administrativo, y la valoración de la prueba obrante en el mismo, hecha suya por el Tribunal de Instancia, revelan ocultación de los «actos o negocios» relevantes llevados a cabo por el interesado. Y ese proceder del interesado está guiado por la finalidad de dejar de ingresar parte de la cuota tributaria que, con arreglo a la ley, le correspondería.
Por tanto, estimada la existencia de «actos o negocios simulados», a la vista de lo dispuesto en el art. 16.3 LGT, es correcta la imposición de sanciones, sin que sea aplicable una interpretación razonable de la norma, amparada en el art. 179.2, d) LGT.
STS (CONTENCIOSO) DE 21 SEPTIEMBRE DE 2020. EDJ 2020/686949
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