Descargar demanda de anulación de cláusula suelo
Señala la Sala que el préstamo inicialmente concertado entre
el banco y el promotor y la subrogación posterior por parte de un
comprador-consumidor deben tener un tratamiento diferente. Como quiera que la
segunda operación, la subrogación por parte del comprador en el préstamo
hipotecario, es un contrato de consumo, está sometida al control de
transparencia, que no se satisface con una invocación a la información que el
consumidor pudo obtener por su cuenta.
Por tanto, sin perjuicio de la obligación de los
constructores o promotores de entregar a los clientes la información relativa
al préstamo que en su día les fue concedido y en el que el comprador se dispone
a subrogarse, la entidad bancaria, que debe prestar su consentimiento, mantiene
su obligación de informar al futuro prestatario. Así, si la entidad bancaria no
ha suministrado al nuevo prestatario la información precisa y comprensible
sobre los elementos esenciales del contrato, y en concreto sobre la existencia
de una cláusula suelo que reduce drásticamente las posibilidades de que el prestatario
se aproveche de los descensos del índice de referencia.
Además, es reiterada la jurisprudencia de este tribunal que
afirma que la normativa que exige un elevado nivel de información en diversos
campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas
exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas
por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara
haber sido informado adecuadamente.
En el presente caso, el banco no suministró (porque
consideró que no estaba obligado a hacerlo) información alguna al prestatario
sobre la existencia y trascendencia de la cláusula suelo antes de la firma de
la escritura de subrogación, por lo que cuando el prestatario adoptó su
decisión, no tenía la información que le permitiera valorar la trascendencia de
tal cláusula en la economía del contrato, pues la existencia del suelo limitaba
significativamente la posibilidad de variación a la baja del tipo de interés
por lo que en la práctica el tipo de interés solo podía variar sustancialmente
al alza.
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