Una contribuyente tiene una serie de acciones que cotizan en el mercado estadounidense de características análogas a las de los españoles, estando depositadas en una entidad norteamericana.
Se cuestiona si puede el contribuyente escoger entre los métodos de valoración indicados para los valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, según estén o no negociados en mercados organizados.
No se conoce de la existencia de ninguna definición de mercado organizado ni en la normativa tributaria, ni en la normativa financiera española relativa a los valores negociables.
No obstante, en el ámbito financiero, usualmente, se conoce como mercados organizados a aquellos mercados en los que existe un conjunto de normas y reglamentaciones que determinan su funcionamiento.
Desde esta óptica, el concepto de mercado organizado es más amplio que el de mercado secundario oficial o mercado regulado, ya que, cuando se trata de acciones o participaciones en entidades, incluye también a los denominados sistemas multilaterales de negociación, dado que son mercados dotados de una autorregulación que establece su estructura y sistema de funcionamiento.
Por tanto, teniendo en cuenta el concepto de mercados regulados y sistemas multilaterales de negociación se puede afirmar que el concepto de mercados organizados a que se refiere el art. 15 LIP es más amplio que el de mercado secundario oficial o mercado regulado.
Así se desprende también de la inclusión en la OM que anualmente aprueba la relación de valores negociados con su valor de negociación medio correspondiente al cuarto trimestre, tanto de acciones que se encuentran negociadas en la bolsa española, como de acciones que se encuentran negociadas en el Mercado Alternativo Bursátil (sistema multilateral de negociación español), según la relación de valores de renta variable contenida en la última OM HAC/202/2019, y en cuya exposición de motivos se viene a establecer una equivalencia entre mercados organizados y centros de negociación.
En este sentido, el concepto mercados organizados debe entenderse de forma análoga a su sentido de acuerdo con la normativa española anteriormente señalado, si bien teniendo en cuenta la normativa que resulte de aplicación en el lugar en el extranjero en donde estén situados los valores representativos de la participación en fondos propios por los que se debería presentar la declaración de bienes y derechos en el extranjero.
Así, en el supuesto que nos ocupa se desprende con claridad que es titular de acciones de una compañía cotizada en el mercado estadounidense de características análogas a los españoles y estando depositadas las mismas en una entidad bancaria norteamericana.
Por tanto, es de aplicación la norma relativa a los valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, negociados en mercados organizados. A efectos de cumplir con la obligación de información sobre valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero, las valoraciones deben suministrarse calculadas conforme a las reglas establecidas en la LIP.
En consecuencia, la valoración de los mismos se debe determinar por lo establecido en el art. 15 o bien el valor de cotización a 31 de diciembre.
Consulta DGT V3511/2019 de 20 diciembre de 2019. EDD 2019/791794
Fuente: Actualidad Mementos Fiscal
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