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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
12 de marzo de 2019

Utilización del contrato eventual para campañas en los primeros seis meses

El TS estima lícita la previsión convencional que ampara la suscripción del contrato eventual por circunstancias de la producción para campañas o servicios nuevos en la empresa durante los seis primeros meses.

La cuestión a resolver consiste en
determinar la validez del precepto convencional (en concreto del CCol estatal del
sector de Contact Center), conforme al cual se autoriza la utilización del contrato
eventual por circunstancias de la producción para campañas o servicios nuevos en
la empresa durante los seis primeros meses.

El sindicato impugnante solicita la
nulidad del mencionado precepto, al entender que en la fórmula contractual regulada
en el mismo hay una ausencia de sustantividad que justifique una contratación temporal,
tratándose de la actividad permanente de la empresa, atender llamadas telefónicas,
cuando la temporalidad se justifica tan solo por el mero hecho de que el contrato
se celebra para los seis primeros meses de una campaña.

La sentencia recurrida considera adecuado
el uso que las partes negociadoras han hecho de las habilitaciones que confiere
la ley, que se habrían concretado en la designación del período máximo de seis meses,
la determinación del porcentaje entre trabajadores fijos y los contratados con arreglo
a la fórmula negociada y la definición de la actividad «campañas o servicios nuevos
en la empresa», que resultaría subsumible en la noción de «circunstancias del mercado,
acumulación de tareas o exceso de pedidos». Y es en este último extremo donde discrepa
el sindicato recurrente, arguyendo que no es en forma alguna una actividad lo que
se identifica, sino una mera nueva contratación dentro del conjunto del volumen
de contratación de la empresa, y que supondrá o no una circunstancia de la producción
en función del volumen de trabajo contratado, el resto de volumen de la actividad
de la empresa y demás elementos, pero no constituyendo actividad como tal que se
pueda configurar bajo tal modalidad.

Niega la sentencia recurrida que nos
hallemos ante el renacer del contrato de lanzamiento de nueva actividad (eliminado
de nuestro ordenamiento en 1997) sino que la causa del contrato, conforme a los
datos obtenidos de las actas de negociación del convenio, se incardina en las necesidades
creadas por cada campaña, que a su vez no penden de la mayor o menor aceptación
del producto sino de su desenvolvimiento inicial, conocido por experiencia, a cargo
de los propios trabajadores (la llamada inicial curva de aprendizaje). A ello, también
se opone el sindicato recurrente, que considera que los nuevos servicios o campañas
podrían llevar al incremento de trabajo no en todo caso, que es lo que parece permitir
el artículo, sino solo cuando haya tal acumulación de tareas y exceso de pedidos
y habrá que estar al caso concreto para poder usar las habilitaciones legales y
al no hacerlo así, se produce la vulneración estatutaria. En definitiva la tesis
actora consiste en que el contrato eventual sólo puede actuar sobre una situación
cierta desde el principio, porque cualquier clase de incertidumbre acerca de la
necesidad del contrato supondría su desnaturalización.

Para el Tribunal Supremo, no cabe
plantear cuestión acerca de que la actividad forma parte de la normal de la empresa,
ya que así lo prevé el Estatuto. En cuanto a la formulación, no cabe deducir que
la del contrato obedece a un resultado incierto sino que se parte de la necesidad
inicial conocida, no aventurada, de una mayor necesidad de trabajadores hasta la
consolidación de la práctica en la ejecución.

Valorando positivamente la interpretación
del precepto convencional que hace la AN, el TS añade otra razón: la mención que
hace el precepto convencional a los primeros seis meses de la nueva campaña no deben
ser referencia tan solo de la duración del contrato, que podría ser inferior, sino
que son ante todo una limitación en la utilización de la fórmula contractual seleccionada.
La contratación en forma eventual es lícita en la doble condición de nueva campaña
y en sus seis primeros meses, concurriendo la necesaria acumulación de tareas en
dicha fase del proceso de avance de la campaña.

En definitiva, para el TS la redacción
del precepto pone el acento habilitante en un período determinado, seis primeros
meses, único en el que cabe utilizar la fórmula eventual, por nueva que sea la campaña,
condicionando así no solo la duración del contrato sino el ámbito o circunstancias
de validez del mismo.

STS Sala 4 Pleno de 12 diciembre de 2018. EDJ 2018/688172

Fuente: Actualidad Mementos Social

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Utilización del contrato eventual para campañas en los primeros seis meses

El TS estima lícita la previsión convencional que ampara la suscripción del contrato eventual por circunstancias de la producción para campañas o servicios nuevos en la empresa durante los seis primeros meses.

12/03/2019
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