El objeto del recurso es determinar si, celebrado un convenio interadministrativo, una de las Administraciones puede declarar la existencia de una deuda frente a la otra Administración contratante, en cumplimiento del convenio, y, ante la negativa de pago, acudir al procedimiento de apremio para el cobro de tal deuda.
El convenio interadministrativo se constituye para realizar actuaciones en terrenos de un término municipal. Como consecuencia de la ejecución de estas actuaciones se practica por el municipio una liquidación por el valor del aprovechamiento urbanístico de los terrenos transformados urbanísticamente y que consideraba que corresponde al consorcio urbanístico.
Ante la falta de cumplimiento, el municipio utiliza la vía de apremio y la otra Administración alega que no cabe utilizar esta vía entre Administraciones públicas.
El Tribunal Supremo entiende que, para utilizar el procedimiento de apremio para el cobro de una deuda, es necesario que la deuda sea firme y consentida y que la persona obligada a su pago se haya negado a su cumplimiento voluntario, para lo que ha debido dársele una oportunidad. Dándose estas premisas, debe admitirse que sea admisible utilizar la vía de apremio, con independencia de la relación jurídica en que se genere la deuda, ya sea un convenio administrativo, un contrato administrativo o incluso el pago de un tributo.
El problema radica en la posibilidad de exigir el pago de una deuda a una Administración pública por otra Administración pública ostentando, ambas, potestades administrativas y, concretamente en este caso, la potestad de autoejecución.
Las potestades administrativas suponen el reconocimiento de un poder de actuar genérico con relevancia jurídica, no condicionado a la aceptación de los restantes sujetos jurídicos, quienes solo pueden someterse a esas facultades, concedidas a favor de unos intereses generales.
Esta naturaleza es lo que les permite ser ejecutadas imperativamente, incluso de manera coactiva por la propia Administración y sin necesidad de intervención del poder judicial. Su ejercicio puede hacerse frente a sujetos privados, ámbito más común, pero también frente a otros poderes públicos que, a su vez, ostenten potestades públicas propias, y entre los que hay relación de igualdad -salvo entes administrativos sujetos al principio de jerarquía-, como es el caso planteado en el presente recurso de casación; cuestión que ha de resolverse por la vía judicial, por razón de la situación de igualdad entre dos Administraciones públicas con potestades públicas concurrentes y sin primacía de una sobre otra.
Dado que las Administraciones públicas tienen presunción de validez en sus actuaciones y plena ejecutividad, en este caso debe admitirse que se declare por la Administración municipal un crédito a su favor de una cantidad líquida, en función de las obligaciones asumidas por el convenio interadministrativo y que pueda ejecutarlo ante la pasividad de la Administración incumplidora, mediante el procedimiento de apremio.
Esta posibilidad se admite desde el momento en que la obligación es firme y consentida, no bastando con una mera declaración de derechos. Cuando el acto administrativo adquiere firmeza vincula a todos los afectados; la propia Administración que lo dicta queda obligada a su ejecución, incluso cuando afecte a otro ente público, en virtud de la aplicación del principio de legalidad.
En el caso de que una Administración pública esté obligada a ejecutar los actos dictados por otra Administración, si se niega a ello al amparo de una potestad administrativa propia, ello no puede admitirse porque ello llevaría a la inejecución de obligaciones legales firmes. No se admite la inejecución, incluso si ello comporta un perjuicio para la propia Administración; en tal caso solo cabe declarar el acto lesivo e impugnarlo en vía contenciosa para, en su caso, declararlo nulo e ineficaz.
STS (CONTENCIOSO) DE 19 OCTUBRE DE 2021. EDJ 2021/730889
Fuente: Actum Administrativo
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