La sentencia impugnada, contemplando que el distintivo adherido al parabrisas es auténtico, y que no corresponde al turismo del que el acusado es propietario, sostiene que nos encontramos ante la utilización no autorizada de un distintivo oficial que tiene la consideración de certificación, por lo que condena al recurrente como autor de un delito del art. 399 CP, en relación con el art. 400 bis.
El objeto devolutivo del recurso se concentra en la determinación de la naturaleza de la pegatina de la ITV. El recurso no ha de prosperar, por cuanto la Sala no participa de la interpretación extensiva efectuada por el Ministerio Público del concepto de documento oficial. De hecho, de la lectura de los arts. 10 y 11 del RD 224/2008, de 15 de febrero, en relación al Anexo XI del reglamento General de Vehículos, se infiere todo lo contrario.
La Jurisprudencia de esta Sala ha establecido como criterio de diferenciación entre el delito de falsedad en documento oficial y los de certificación falsa de los arts. 397 y ss. que, en los últimos, la información mendaz documentada solo cumple la función de adverar o acreditar hechos sin otras finalidades. Por el contrario, en el delito de falsedad en documento oficial, la alteración se muestra de especial gravedad, al poder constatarse una transcendencia en la alteración del instrumento documental por llegar a afectar bienes jurídicos de particular relevancia.
Si el proceso de certificación o su control corresponde a la Administración pública, cualquier reproducción o manipulación de estos marcadores, o la utilización no autorizada de los sellos legítimos, si se integra de manera definitiva en la ordinaria finalidad probatoria que se asigna al distintivo original y adquiere por ello su pleno significado, se integra plenamente en los dos primeros números del art. 399 CP.
Los distintivos gráficos tienen la consideración de certificado a los efectos del art. 399 CP, cuando confluyen en ellos las siguientes características: 1) Una previsión normativa que identifique un conjunto de productos, de servicios o de situaciones, a los que se exige cumplir unas cláusulas específicas para poder ser merecedores de una consecuencia también prevista; 2) El establecimiento de un sistema cerrado para el control de los condicionamientos impuestos; 3) La previsión normativa de un sello, o de un distintivo, al que se atribuye el significado de acreditar que concurren esas previsiones específicas en el objeto al que se incorporen y 4) Que corresponda a la administración pública vigilar la satisfacción de las exigencias de ese proceso.
Que el artículo 10 de esa misma disposición normativa exprese que el informe de la inspección técnica debe quedar reflejado en el apartado correspondiente de la tarjeta de la ITV, con firma del director técnico de la estación de la ITV y acompañado siempre del sello de la empresa, no significa que solo la aseveración que así se module tendrá la consideración de "certificación" a los efectos de los tipos penales recogidos en los arts. 399 y 400 bis del Código Penal. Entender que solo ese cuerpo documental demuestra la realidad de un acontecer efectivo, y que el término "distintivo" supone que la enseña solo tiene una función de diferenciación aparente, pues precisaría de una posterior corroboración certificada, implica desatender el significado probatorio asignado en la regulación normativa anteriormente expuesta.
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