El órgano directivo entiende que si el valor adjudicado distinto
al usufructo fuese mayor o menor de lo que le correspondía al cónyuge viudo, se
ha de tributar como exceso de adjudicación ya sea por los herederos o por el cónyuge,
respectivamente.
Además, el hecho de presentar la liquidación del ISD no significa
la aceptación de la herencia, pudiendo incluso entenderse producida dicha aceptación
mediante hechos posteriores, sin que sea necesaria aceptación expresa. En el presente
caso
En este caso, si se considera que por parte de la viuda ha existido
la previa aceptación del usufructo vitalicio, el hecho de que posteriormente le
sean adjudicados determinados bienes en pleno dominio, existiendo coincidencia entre
ambos valores, se ha de entender que se produce una renuncia al usufructo ya aceptado
y constituido a título oneroso.
Esta permuta que se produce entre el cónyuge viudo y los hijos
herederos, queda sujeta a tributación por ITP y AJD de la siguiente manera:
– El cónyuge viudo ha de tributar por la nuda propiedad, lo cual
significa que al ser el usufructuario el que adquiere la propiedad, ha de tributar
valorando los bienes en la fecha de la formalización de la escritura.
– Los hijos herederos, han de tributar cada uno de ellos por
el valor del usufructo vitalicio
– La adquisición por los herederos del usufructo vitalicio sobre
alguno de los bienes se han de valorar igualmente a la fecha de la transmisión onerosa,
aplicándose sobre el valor resultante el tipo de gravamen correspondiente.
Consulta DGT V1880/2016 de 27 abril 2016. EDD 2016/69963
Fuente: ACTUM Actualidad Mementos
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