Los intereses indemnizatorios regulados en el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF), generados por la demora en la fijación del justiprecio, constituyen un crédito accesorio que deriva directamente de la transmisión de elementos patrimoniales en procesos expropiatorios.
Según interpreta el Tribunal Supremo estos intereses tienen carácter indemnizatorio y se configuran como una forma de compensación que permite al expropiado recibir un valor equivalente real por la pérdida de sus bienes, evitándose así que sufra las consecuencias del retraso de la Administración en determinar el justiprecio.
El Alto Tribunal subraya que estos intereses no forman parte del justiprecio propiamente dicho, sino que se generan por ministerio de la ley con el objetivo de actualizar su valor. Tal actualización es necesaria, ya que la fecha que determina el valor del bien expropiado es la de iniciación del expediente expropiatorio, pudiendo pasar años hasta que se determine y pague el justiprecio correspondiente. Durante ese lapso, se devengan automáticamente los intereses del artículo 56 LEF, cuya finalidad es asegurar que el titular perciba la cuantía real correspondiente al valor de su bien en el momento en que fue privado del mismo.
En materia tributaria, el Tribunal Supremo ratifica el criterio ya establecido en su jurisprudencia previa, en particular en la sentencia de 12 de abril de 2010 (EDJ 2010/45270). La ganancia patrimonial que se manifiesta como consecuencia de la expropiación incluye tanto el justiprecio como los intereses legales por demora, en la medida en que estos se consideran parte de la alteración patrimonial que implica sustituir el bien expropiado por el crédito correspondiente al justiprecio.
Por tanto, la inclusión de los intereses expropiatorios en el concepto de ganancia patrimonial permite aplicarles los coeficientes reductores o de abatimiento contemplados en la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF). Esta aplicación es procedente siempre que se cumplan los requisitos legalmente establecidos, en particular que los elementos patrimoniales afectados hubieran sido adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1994.
El razonamiento del Tribunal se basa en que tanto el justiprecio como sus intereses accesorios derivan de la misma operación: la transmisión forzosa de un bien. En consecuencia, deben recibir idéntico tratamiento fiscal a los efectos de determinar la ganancia patrimonial en el IRPF. Con ello se refuerza la coherencia del sistema tributario, al tiempo que se garantiza una compensación adecuada y completa para el expropiado.
STS Contencioso-Administrativo 24 de marzo de 2025 (EDJ 2025/533369).
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