Una sociedad no residente, cuya sede de dirección jurídica y administrativa efectiva se encuentra en Reino Unido, está afecta a un sistema «club-trustee» de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico.
El «trustee» es una sociedad independiente, que tiene como todas las sociedades su patrimonio personal o propio, sus ingresos y gastos, beneficios o pérdida y que tiene como cometido prestar a terceros (en este caso al club y a sus socios), un servicio específico, como es mantener la propiedad en custodia de los bienes «afectos» al club.
De acuerdo con la escritura de adaptación del régimen preexistente a la Ley de derechos de aprovechamientos por turnos de bienes inmuebles, de 4 de febrero de 2001 inscrita en el Registro de la Propiedad, la sociedad es dueña de pleno dominio de una serie de fincas situadas en España bajo un «contrato fiduciario».
La sociedad resulta ser la propietaria formal de las fincas en beneficio de los que sean socios del club por la adquisición del derecho de ocupación o turno. La dirección de esta sociedad pretende su traslado a España, motivo por el cual se da respuesta a la presente consulta, dado que a priori esta sociedad no debe cumplir con la normativa contable española en estos momentos.
Estas sociedades son conocidas como «owning company» y tienen a su nombre una serie de inmuebles situados en España cuyo uso está dividido en turnos para el disfrute de los compradores de dichos turnos vacacionales. En la escritura de fiducia y el documento de constitución del club, se deja evidencia de que la propiedad formal de las fincas en beneficio es propiedad de los socios del club, de forma que la «owning company» está obligada a devolver el importe que obtenga de una potencial venta.
Se trata de una forma jurídica mediante la cual el fiduciante transfiere la propiedad o dominio de uno o más bienes al fiduciario, a fin de que éste los administre o enajene para cumplir con el objetivo de la fiducia definido por el fiduciante. En este tipo de contratos necesariamente hay una actividad de administración, además de la de custodiar y conservar los bienes o derechos entregados en fiducia. Las partes principales en estos tipos de contratos son las siguientes:
a) El fiduciante es la persona o sociedad propietaria del bien.
b) El fiduciario o fideicomisario es la persona o sociedad encargada a la que el fiduciante le hace entrega de los bienes para que los administre o enajene según la finalidad establecida en el contrato. Por tanto, la propiedad e
conómica de los bienes no es del fiduciario, éste solo los tiene en beneficio de otros que son los que obtienen los réditos y asumen los riesgos asociados a los inmuebles.
c) El beneficiario es la persona que se beneficia de la administración o enajenación de los bienes que realiza el fiduciario. En este caso concreto los beneficiarios serían los socios o compradores de los turnos vacacionales que forman el club, entidad sin personalidad jurídica que actúa de forma parecida a una «comunidad de propietarios», pagan los gastos de mantenimiento de los inmuebles y son en última instancia sus dueños económicos.
CONSULTA 4-132/DICIEMBRE DE 2022. EDD 2022/42184
Fuente: Actum Contable
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