Una propiedad es compartida por varios copropietarios que la utilizan para desarrollar actividades agrícolas. A raíz de un acuerdo mutuo, se formaliza un acto notarial que establece la terminación, liquidación y finalización de la sociedad de copropiedad, así como la división de la propiedad en parcelas iguales y la asignación de dichas parcelas en proporción a la participación de cada copropietario.
Cada copropietario efectuó su declaración de impuestos por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP) en la modalidad de operaciones societarias, pero no por el concepto de actos jurídicos documentados, lo que llevó a iniciar un procedimiento de revisión al considerarse que había una doble obligación fiscal, ya que el acto notarial mencionado reflejaba dos hechos imponibles del impuesto (la terminación de la sociedad y la división de la propiedad).
En este contexto, es importante recordar que cuando un mismo documento incluye varias operaciones sujetas a tributación, estas deben exigirse de forma separada. En el caso de la terminación de sociedades de copropiedad que fueron gravadas en su constitución, su terminación se considerará como la de sociedades, obligando al socio a presentar declaración por la modalidad de Operaciones Societarias (OS) por el valor asignado, salvo que no se hayan llevado a cabo actividades económicas y las asignaciones mantengan la proporción adecuada, en cuyo caso solo estará sujeto al impuesto de Actos Jurídicos Documentados (AJD) (RITP art.61).
Para determinar la tributación de estas operaciones, se toma como referencia el criterio del Tribunal Supremo en un caso de división de propiedad horizontal y finalización del dominio preexistente, con asignación a los copropietarios de su parte correspondiente, donde se concluye que, a efectos fiscales, solo procede la declaración por la finalización del condominio, ya que la división horizontal es una operación previa e indispensable para la división material del bien (TS 18-10-23, EDJ 714726).
Basándose en la analogía en términos fiscales de la operación de división con la de propiedad horizontal analizada en la sentencia mencionada, y considerando que en ambos casos se utilizan como mecanismos para concluir el condominio, el Tribunal Supremo determina que lo esencial es que la división y la asignación a los copropietarios de la parte que les corresponde son indispensables para disolver la sociedad de copropiedad.
Por lo tanto, aunque sean dos operaciones distintas, son interdependientes, ya que la división y asignación tienen un carácter instrumental y constituyen un antecedente necesario respecto a la terminación de la sociedad, se realice o no actividad económica. Por ende, deben tratarse como un solo acuerdo, lo que impide la doble tributación, independientemente de que sean modalidades distintas del impuesto. Lo crucial es que ambas operaciones estén contenidas en un mismo documento notarial, se celebren en un solo acto y se formalicen de manera simultánea con la asignación a cada propietario. En consecuencia, debe tributarse únicamente por la terminación, sujeta a la modalidad OS del impuesto.
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