El recurrente entiende que las especialidades
del procedimiento recogido en la Ley General Tributaria se imponen sobre la regulación
de la Ley Hipotecaria y que de la documentación presentada resulta la extinción
del derecho de hipoteca.
Señala la Dirección que de la regulación
legal y de la doctrina que al respecto ha elaborado, resulta que la hipoteca unilateral
existe desde su inscripción y que, en caso de no aceptación, la Ley contempla un
procedimiento especial para procurar su cancelación; y que tal procedimiento exige
una solicitud del titular del derecho hipotecado en escritura pública, la práctica
de un requerimiento al designado como acreedor en la inscripción, y el transcurso
de dos meses desde su práctica sin que resulte del Registro la aceptación de la
hipoteca.
Respecto del requerimiento, implica
tanto la intimación para que el acreedor acepte como la advertencia de que, de no
hacerlo, la hipoteca podrá ser cancelada transcurridos dos meses desde su realización.
Consecuentemente, no basta con la acreditación de que el acreedor conocía la existencia
de la hipoteca y el transcurso de dos meses desde su conocimiento; es preciso, a
fin de conseguir la cancelación de la hipoteca unilateral inscrita y no aceptada,
que junto a la solicitud del titular registral en escritura pública se acompañe
el requerimiento practicado en los términos expresados.
En relación al procedimiento especial
no regula en absoluto ni los requisitos o efectos civiles de las garantías presentadas
ante la Administración ni los requisitos ni efectos de su extinción, precisamente
por ser cuestiones todas ellas cuya regulación se reserva a normas de orden civil.
La regulación constituye una aplicación al supuesto de solicitud de suspensión de
acto impugnado de la previsión general que para los supuestos de aplazamiento y
fraccionamiento contempla el artículo 82.1 LGT y el artículo 66 RD 939/2005, que
en materia de constitución y extinción de hipoteca inmobiliaria carecen de otra
regulación que no sea la mera previsión de que la aceptación y la cancelación, en
su caso, se lleven a cabo por medio de documento administrativo.
En el presente caso resulta que la
Administración deniega la cancelación de la hipoteca unilateral ofrecida porque
no ha sido aceptada. De aquí no se sigue ni la invalidez ni la extinción de la garantía
hipotecaria que ha de procurarse de acuerdo a la regla general del artículo 141.
Resolución DGRN de 12 junio de 2017.Registro de la Propiedad. EDD 2017/120849
Fuente: Actualidad Mementos Mercantil
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