La Sala ha reiterado que el enriquecimiento injusto, en cuanto fuente de obligaciones, tiene su fundamento en la carencia de razón jurídica para el incremento patrimonial sin perjuicio de que cualquier título jurídico -legal o convencional-.
Y en el presente caso, pese a que respecto de terceros apareciera -incluso registralmente- que la propiedad correspondía al 50%, existía un claro reconocimiento por los hoy demandados en el sentido de que no era así entre los copartícipes; reconocimiento que tiene pleno valor jurídico mientras no sea impugnado por cualquiera de las causas que invalidan los negocios jurídicos.
Por tanto, ha de considerarse procedente la acción de enriquecimiento injusto, pues la validez de lo reconocido en la misma fecha por los demandados en documento privado sobre la verdadera participación en la propiedad, distinta de la consignada en la escritura pública, excluía la necesidad de impugnación de lo acordado en ésta.
Hay que tener en cuenta que el contrato celebrado conjuntamente por los litigantes para transmitir a tercero la propiedad del inmueble es perfectamente válido y en él se consignó que a cada una de las partes vendedoras correspondía un 50% de la propiedad, percibiendo en tal proporción la cantidad entregada en concepto de precio.
Es a partir de entonces -en el momento en que los demandantes conocen la existencia del documento privado suscrito por los demandados el 19 de octubre 1987- cuando comprueban que la otra parte se ha beneficiado de un enriquecimiento sin causa en tanto que se produce contrariando lo que ellos mismo firmaron en tal fecha (un reparto 40/60 % a favor de los demandantes).
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