Como consecuencia de ello, se convoca
una huelga que finaliza como consecuencia de un acuerdo fin de huelga en el que
se pactó que los trabajadores afectados por la falta de llamamiento interpondrían
demanda de despido que sería conciliada como despido improcedente indemnizado con
25 días por año de servicio. El número de trabajadores afectados superaba los umbrales
previstos para el despido colectivo, y se solicita la nulidad del mismo por no haberse
seguido los trámites previstos para ello.
Lo esencial es determinar si hay otras
posibles opciones legales diferentes al procedimiento de despido colectivo para
extinguir contratos de trabajo indefinidos en número superior a los umbrales establecidos
para el despido colectivo, cuando bajo esa decisión subyacen causas económicas,
organizativas, técnicas o productivas. En los supuestos de concurrencia de causas
que pudieran justificar el despido colectivo, el empresario no puede legítimamente
optar por otros cauces de extinción de contratos de trabajo cuando éstos superan
los umbrales para que los despidos sean considerados colectivos, distintos al procedimiento
previsto para estos casos.
Los despidos han de ser calificados
como nulos por no haber acudido el empresario a la tramitación de un despido colectivo
para proceder a las extinciones contractuales que – contrariamente a lo exigido
por la ley- se llevaron a cabo por falta de llamamiento y posteriores conciliaciones
como despidos improcedentes.
El hecho de que tal forma de proceder
estuviera amparada por lo pactado en un acuerdo fin de huelga no resulta óbice para
ello, pues la especialidad que a estos efectos tiene el acuerdo fin de huelga sería
que el pacto fin de huelga tendría efectos de convenio colectivo. Pero tal convenio
colectivo no podría dejar sin efecto y prescindir de la noción de despido colectivo
establecida en la ley y, consecuentemente, del procedimiento para llevarlo a cabo,
que resultan ser cuestiones de derecho necesario indisponibles para la autonomía
colectiva.
STS Sala 4ª de 14 junio de 2018. EDJ 2018/518057
Fuente: Actualidad Mementos Social
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