Descargar solicitud de cancelación de hipoteca por confusión de derechos
El recurso se centra en la infracción del art. 1307 CC en
relación con el art. 878.2 CCom., porque la sentencia recurrida prescinde del
valor real o de mercado de la cosa cuando fue enajenada.
La Sala considera que el art. 878.II CCom se refiere a la
nulidad de estos actos de disposición impugnados por haberse realizado en el
periodo de retroacción. Se trata de una ineficacia de naturaleza rescisoria,
que se justifica por el perjuicio que los actos de disposición impugnados han
ocasionado para la masa de la quiebra.
Además, desde la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 10
de julio, y conforme a su disposición adicional primera, las normas concursales
por las que se rigen los procedimientos concursales anteriores a la actual Ley
Concursal, en este caso la quiebra, deben ser interpretadas y aplicadas
«poniéndolas en relación con las del concurso regulado en esta, atendiendo
fundamentalmente a su espíritu y finalidad».
Conforme a este precepto, el efecto originario de la
rescisión concursal es la restitución de las prestaciones objeto del acto o
negocio impugnado. Ante la imposibilidad de restituir la prestación, este
efecto restitutorio debe ser sustituido por el previsto en el art. 73.2 LC:
«entregar el valor que tuvieren -las fincas- cuando salieron del patrimonio del
deudor concursado». Efecto legal inspirado en lo previsto en el art. 1307 CC
para el caso de imposibilidad de devolución de la cosa objeto del contrato
declarado nulo por pérdida, que se refiere al «valor de la cosa cuando se
perdió».
En el presente caso, el efecto originario de la ineficacia
de la escritura para el banco, beneficiario de la hipoteca sobre las quince
fincas de los quebrados, sería la cancelación de las hipotecas y por lo tanto
la liberación de las fincas. Y a la vista de que con ello no produciría el
efecto restitutorio para la masa pues las fincas fueron enajenadas mediante la
ejecución de las garantías, debería haberse restituido a la masa el importe de
la deuda de la concursada que se cubrió con la constitución de la garantía.
STS Sala 1ª de 19 julio de 2018. EDJ 2018/526270
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