El análisis parte de una resolución anticipada de un contrato de suministro de gas por parte de una comunidad de propietarios. La decisión implica el pago de una penalización previamente pactada, calculada como un porcentaje del volumen de gas estimado que quedaba pendiente de suministro. El problema jurídico se centra en determinar si dicho importe tiene naturaleza indemnizatoria —y, por tanto, queda excluido de la base imponible del impuesto conforme al art. 78.Tres.1º LIVA— o si, por el contrario, constituye una contraprestación sujeta al IVA por vincularse directamente con la prestación de un servicio.
La cuestión adquiere relevancia porque, hasta el año 2020, la doctrina administrativa mantenía que este tipo de penalizaciones no se integraban en la base imponible del IVA. Se entendía que no existía relación de reciprocidad alguna entre las partes, ya que el proveedor que percibía la penalización no realizaba un servicio adicional ni existía un acto de consumo que justificara la tributación. La DGT sostenía que el pago respondía únicamente a un incumplimiento contractual, sin conexión directa con una prestación susceptible de gravamen.
La posición cambia a raíz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que reconsidera la naturaleza de estas penalizaciones asociadas al incumplimiento del periodo mínimo de permanencia en los contratos de suministro. El TJUE establece que los importes abonados por el cliente cuando pone fin al contrato antes del plazo pactado forman parte del contravalor del servicio comprometido. La resolución del asunto Vodafone Portugal (C-43/19, 11-6-2020) afirma que tales cantidades no son indemnizaciones puras, sino contraprestaciones derivadas de la existencia de un vínculo directo entre el servicio prestado y el pago exigido.
Este criterio se apoya en un razonamiento previo ya manifestado en la sentencia relativa a MEO Serviços de Comunicações e Multimédia (C-295/17, 22-11-2018). En ella, el Tribunal aclara que la calificación depende de la existencia de una relación jurídica en la que ambas partes intercambian prestaciones identificables, incluso cuando el importe recibido no coincide con el precio efectivamente pagado por el consumidor en caso de haberse ejecutado normalmente el contrato. Lo determinante es que el pago compense la ventaja comercial otorgada por el operador al pactar condiciones favorables sujetas al cumplimiento del periodo de permanencia.
La doctrina queda definitivamente consolidada con la sentencia del TJUE de 28-11-2024, asunto RHTB (C-622/23), que reafirma que los importes abonados por el cliente por resolver anticipadamente un contrato constituyen contraprestación de una prestación de servicios, al existir un vínculo directo entre el pago y el servicio ofertado. El Tribunal insiste en que estas penalizaciones son parte del precio global pactado, incluso si su devengo se produce por causa distinta al consumo efectivo.
A partir de esta jurisprudencia, la DGT reinterpreta las penalizaciones derivadas de la resolución anticipada de contratos de suministro. Considera que el proveedor actúa como empresario a efectos del IVA y que la penalización se integra en el precio total del servicio, al haberse pactado como elemento condicionante de la ventaja comercial concedida al cliente. El importe abonado refleja el beneficio económico que el proveedor habría obtenido de haberse ejecutado el contrato en su duración prevista, lo que evidencia la conexión directa entre el pago y la prestación comprometida.
Este vínculo directo entre la penalización y el servicio permite calificar la operación como sujeta al impuesto. No se trata de una indemnización autónoma, ajena al funcionamiento del contrato y carente de reciprocidad, sino de un componente del precio que compensa la ruptura de un equilibrio económico previamente pactado. Por ello, la penalización se integra en la base imponible del IVA y se somete a tributación conforme al régimen general aplicable al suministro de gas.
DGT, Consulta Vinculante de 28 de abril de 2025.
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