Una mujer fallece en febrero de
1999 y su viudo en noviembre de 2007. Ambos cónyuges, los cuales no tenían ni
descendientes ni ascendientes, habían otorgado testamento instituyéndose
mutuamente herederos el uno al otro y, para el caso de fallecimiento,
instituían como único heredero universal al sobrino carnal de la mujer
Aunque en la liquidación del ISD
presentada por el sobrino en el momento de recibir la herencia fue aplicada
la reducción para el Grupo III, en la liquidación provisional
practicada por la Administración se consideró que la reducción aplicable en
este caso debería de haber sido la del Grupo IV, por entender que no se trataba
de un caso de sobrino por afinidad dado
que la persona que servía de vínculo había fallecido con anterioridad.
Señala la Sala que son muy
numerosas las sentencias dictadas en diferentes instancias por los diferentes
Tribunales y por el propio TS que se han pronunciado sobre esta materia.
En concreto el TS, en sentencia
de 24 de marzo de 2017, centró la controversia en determinar si los sobrinos
políticos o por afinidad del causante de una herencia pueden ser incluidos
dentro del Grupo III de parentesco cuando el cónyuge del causante con el que
los herederos de este habían tenido vínculo de consanguinidad falleció con
anterioridad al hecho causante, es decir, si el parentesco por afinidad
requiere la subsistencia del vínculo matrimonial.
A estos efectos, se concluyó que
la extinción del vínculo matrimonial del que surge el parentesco por afinidad
no supone que el pariente afín pase a ser un extraño, por lo que le sigue
siendo aplicable la reducción prevista para el Grupo III.
Como argumentación a favor de la
aplicación del Grupo III, el TS, en primer lugar, recuerda que, de conformidad
con el art. 918 CC, el hermano dista en tres grados del tío, siendo el sobrino
colateral de tercer grado por afinidad.
En segundo lugar, a efectos de la
aplicación del art. 20 LISD, se ha de tener en cuenta que el sobrino, aunque
sea político, nunca puede ser considerado como un extraño, teniendo que ser
considerado como colateral de tercer grado por afinidad.
Asimismo, el TS recuerda el hecho
de que para que un pariente afín pueda suceder a alguien es necesario que sea
llamado a la herencia por testamento -en este caso el sobrino fue
nombrado por ambos cónyuges como heredero estando constante el matrimonio-,
desplegando todos sus efectos el mismo pese a haberse producido la extinción
anterior del vínculo matrimonial que originó la afinidad.
STS Sala 3ª de 25 septiembre de 2017. EDJ 2017/196522
Fuente: Actualidad Mementos Fiscal
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