El Supremo señala que la antigüedad de un trabajador en una
empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando
servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de
actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos
de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral
es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la
existencia de relaciones laborales diferentes
Así, en supuestos de sucesión de contratos temporales se
computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la
antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta
que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos
de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días,
cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a
efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente.
Y en el presente caso entiende el Tribunal que no interrumpe
el cómputo de la antigüedad que entre dos tramos de cadenas de contratos
temporales seguidas de una contratación indefinida, hubiera una interrupción de
69 días naturales con percepción de prestación de desempleo. Además, tampoco la
empresa ha acreditado que la utilización de contratos temporales estuviera
justificada, ni tampoco que la ruptura de la continuidad de la prestación de
servicios se debiera a una extinción indemnizada y no impugnada por parte del
trabajador.
Fuente: ACTUM Actualidad Mementos
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