Considera la Sala que el TC no ha
establecido límites a la declaración de inconstitucionalidad y que corresponde al
Tribunal Supremo determinar en qué medida esa declaración puede tener efectos para
el contribuyente a quien le fueron giradas liquidaciones aplicando los preceptos
considerados parcialmente inconstitucionales, cuando tales liquidaciones ganaron
firmeza por no haber sido recurridas en tiempo y forma.
De acuerdo con el art. 221.3
LGT, cuando ha adquirido firmeza el acto de aplicación de los tributos o de
imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido, únicamente
se puede solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del
acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en
el art.
216 a), c) y d) LGT y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado
en el art.
244 LGT.
Por tanto, no es posible una devolución
directa, automática del gravamen abonado en aplicación del art.
107.1 y 107.2.a LHL, sino que tal devolución debe solicitarse necesariamente
a través de alguno de aquellos procedimientos, si bien, en este caso no es posible
acudir al recurso extraordinario de revisión, pues la declaración de inconstitucionalidad
del precepto legal en que se amparó el acto de liquidación, no se encuentra entre
los motivos tasados previstos en el art.
244 LGT.
Concluye el TS que en el ámbito del
IIVTNU, la solicitud de devolución de ingresos indebidos derivados de liquidaciones
firmes como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad contenida en
la sentencia del TC
59/2017, debe efectuarse por los cauces establecidos en el Capítulo II del Título
V de la LGT (procedimientos especiales de revisión).
La declaración de inconstitucionalidad
del art.
107.1 y 107.2 LHL a en la medida en que pueden someter a tributación situaciones
inexpresivas de capacidad económica, no determina que las liquidaciones firmes del
IIVTNU giradas con anterioridad y que hayan ganado firmeza en vía administrativa
incurran en el supuesto de nulidad de pleno derecho previsto en el art.
217.1.a LGT, pues aquellos actos tributarios no han lesionado derechos fundamentales
susceptibles de amparo constitucional, toda vez que el art.
31.1 CE (capacidad económica) -único que ha sido tenido en cuenta por el juez
a quo para estimar el recurso- no es un derecho fundamental de esa naturaleza.
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