El supuesto de hecho del expediente objeto de controversia hace referencia a una escritura mediante la cual se elevaron a público determinados acuerdos adoptados por la junta general de una SRL, de reducción del capital social de 3.705 a 2.115 euros, mediante amortización de participaciones previamente adquiridas por la propia sociedad.
Señala la Dirección General que aunque la modificación introducida por la Ley 18/2022, estableciendo que el capital de la SRL “no puede ser inferior a un euro”, se encuadra en el Capítulo II de la dicha norma, bajo el epígrafe «medidas para agilizar la creación de empresas», para fijar el capital mínimo para la constitución de este tipo social, la DGSJFP concluye que no existe obstáculo para adoptar válidamente un acuerdo de reducción de capital aunque, como consecuencia de tal acuerdo, el capital social quede fijado en una cifra inferior a 3.000 euros.
Así, resulta de una interpretación sistemática de las siguientes previsiones contenidas en la LSC:
1. La posibilidad de existencia de una SRL con un capital social inferior a 3.000 euros.
2. La previsión legal de que «no se autorizarán escrituras de constitución de sociedad de capital que tengan una cifra de capital social inferior al legalmente establecido, ni escrituras de modificación del capital social que lo dejen reducido por debajo de dicha cifra, salvo que sea consecuencia del cumplimiento de una ley», que debe entenderse en el sentido de que ese capital social mínimo legalmente establecido es un euro.
3. La norma según la cual debe disolverse la sociedad «por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley», que debe interpretarse también en el sentido de que ese mínimo legal es también un euro.
De otra parte, si se admite legalmente la posibilidad de que una vez creada la SRL con un capital inferior a 3.000 euros éste permanezca indefinidamente sin alcanzar esa cifra, no puede rechazarse -sin incurrir en contradicción valorativa y a falta de norma que lo prohíba- que una sociedad constituida con un capital social de, al menos, 3.000 euros, lo reduzca por debajo de esta cantidad.
Igualmente, sería paradójico, por ejemplo, negar esa posibilidad a sociedades constituidas con un capital de 3.000 o más euros y admitir que, una vez que ésta hubiera sido absorbida por otra sociedad constituida con un capital inferior a 3.000 euros, con el consiguiente aumento del capital social, se redujera éste a menos de esta última cifra.
La función del capital social como cifra de retención del patrimonio social en garantía de los acreedores queda asegurada con dos reglas específicas cuyo propósito es el de salvaguardar el interés de los acreedores:
a) Que ha de destinarse a reserva legal al menos el 20% del beneficio hasta que la suma de la reserva legal y el capital social alcance el importe de 3.000 euros.
b) Que, en caso de liquidación, si el patrimonio de la sociedad fuera insuficiente para atender el pago de las obligaciones sociales, los socios responderán solidariamente de la diferencia entre el importe de 3.000 euros y la cifra del capital suscrito.
RESOLUCIÓN DGRN/DGSJFP DE 13 JUNIO DE 2023. REGISTRO MERCANTIL. EDD 2023/611387
Fuente: Actualidad Mementos Mercantil
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