SISTEMA DE MODULOS”: NORMAS DISCUTIBLES (III)
Caso particular en el límite de exclusión de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales.
La LIRPF art. 31, el RIRPF art. 32 y la OM HAP/2222/2014 art. 3.1.b, establecen, para el ejercicio 2015, que el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA no serán aplicables para el conjunto de actividades agrícolas, ganaderas y forestales cuyo volumen de ingresos excedan de 300.000 euros.
Pero la OM HAP/2222/2014 art. 3.1.b (reguladora del “sistema de módulos” aplicable para el año 2015) establece que, sin perjuicio de lo señalado anteriormente con carácter general, la actividad “otros trabajos servicios y actividades accesorios” realizados por agricultores, ganaderos o titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el REAGP, sólo queda sometida al método de estimación objetiva en IRPF (y, en su caso, al régimen simplificado del IVA) si el volumen de ingresos conjunto imputable a aquélla resulta inferior al correspondiente a las actividades agrícolas, ganaderas o forestales principales.
La exclusión del método de estimación objetiva de dichos “trabajos, servicios y actividades accesorios” pretende evitar la aplicación de este método a los mismos cuando lleguen a alcanzar una importancia «autónoma» (más del 50%) respecto de las actividades agrícolas, ganaderas o forestales principales. Se considera que, en este caso, estaríamos ante una actividad distinta e independiente, que determinaría su rendimiento en el método de estimación directa y, por ello, «arrastraría» a este último método a las actividades en principio denominadas principales (las citadas agrícolas, ganaderas y forestales).
Es decir, hay un “solapamiento” de normas, y aunque no se establezca y aclare nada al respecto, consideramos que la norma específica de exclusión ha de aplicarse con carácter preferente a la regla general de los 300.000 euros de volumen de ingresos (a partir del año 2016, 250.000 euros). A este análisis se refiere el presente artículo.
En los cuadros posteriores veamos cuáles son las actividades agrícolas, ganaderas y forestales principales y el contenido de los “trabajos y servicios accesorios” y de las “actividades accesorias”.
Cada una de las nueve actividades que enumeramos a continuación tienen la consideración de independientes entre sí a efectos de la aplicación del método de EO, por lo que, en caso de desarrollarse varias de ellas, la determinación del rendimiento neto debe efectuarse de forma separada para cada una.
Sin embargo, respecto a la aplicación del régimen simplificado del IVA, sólo se considerarían las siete actividades que están integradas en el Grupo II.
Actividad | |
GRUPO I | Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el REAGP. |
Actividad forestal susceptible de estar incluida en el REAGP. | |
GRUPO II | Ganadería independiente clasificada en la División “0” del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE). |
Servicios de cría, guarda y engorde de ganado. | |
Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos, que estén excluidos o no incluidos en el REAGP. | |
Otros trabajos, servidos y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales, que estén excluidos o no incluidos en el REAGP. | |
Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería | |
Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería. | |
Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las tarifas del IAE y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales. |
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Estimación objetiva (IRPF) | IVA | |
Régimen simplificado | Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca (REAGP) | |
Los prestados a terceros con los medios ordinariamente utilizados en las explotaciones y, por supuesto, siempre que tales servicios contribuyan a la realización de las producciones agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras de los destinatarios (plantación, siembra, cultivo, recolección, transporte, embalaje, secado, lim-pieza, descascarado, troceado, almacenamiento, tala, astillado y descortezado de árboles, la asistencia técnica; el arrendamiento de los útiles, maquinaria e instalaciones normalmente utilizados para la realización de sus actividades agrícolas o ganaderas; la eliminación de plantas y animales dañinos, y la fumigación de plantaciones y terrenos; la explotación de instalaciones de riego o drenaje; la tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles, la limpieza de los bosques y demás servicios complementarios de la silvicultura de carácter análogo).Sólo se incluyen en EO cuando dichos trabajos y servicios, conjuntamente con el de las actividades accesorias, son accesorios a la actividad agrícola, ganadera o forestal (excluidos o no incluidos en el REAGP) que desarrolla el sujeto pasivo. Es decir, cuando el volumen de ingresos conjunto imputable a estos trabajos, servicios y actividades accesorios, resulta inferior al correspondiente a las actividades agrícolas, ganaderas o forestales principales (OM HAP/2222/2014, art. 3º.1.b).Por otra parte, si en el año inmediato anterior el volumen de operaciones de los trabajos y servicios accesorios no excedía del 20% del volumen total de operaciones de la actividad principal, los ingresos derivados de los mismos no constituyen objeto de las actividades de trabajo, servicios y actividades accesorios, sino en las actividades agrícolas, ganaderas o forestales susceptibles de estar incluidas en el REAGP. | Idem. EO | Cuando los trabajos o servicios accesorios prestados a terceros con los medios utilizados en las explotaciones cumplen las si-guientes tres condiciones:
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Estimación objetiva (IRPF) | IVA | |
Régimen simplificado | REAGP | |
En la OM HAP/2222/2014 no se contiene una definición específica de las mismas, pero en el Anexo I, en el cuadro que concreta el “índice de rendimiento neto” para “actividades accesorias realizadas por agricultores, ganaderos o titulares de actividades forestales”, se incluye la “nota” en la que se reseñan, a título indicativo, las siguientes actividades accesorias: agroturismo, artesanía, caza, pesca y actividades recreativas y de ocio en las que el agricultor o ganadero (consideramos que también el titular de actividades forestales) participe como monitor, guía o experto, tales como excursionismo, senderismo, rutas ecológicas, etc.Para incluirse en el EO han de concurrir dos requisitos:
|
Cuando se encuentran incluidas en EO, también lo están en el régimen simplificado, ya que estas actividades acce-sorias no se encuentran incluidas en el REAGP. | No se encuentran incluidas en el ámbito de aplicación del REAGP. |
Ejemplos.
Veamos unos ejemplos que clarifiquen el citado “solapamiento” de normas y su posible solución.
Ejemplo nº 1:
El Sr. CR es titular de una actividad agrícola, obteniendo en el año 2014 unos ingresos totales de 280.000 euros, de los que 94.000 euros corresponden a “otros trabajos, servicios y actividades accesorias” y 186.000 euros a los restantes ingresos (los derivados de la actividad agrícola principal). Analizar si en el año 2015 se producirá la exclusión de ambas clases de actividades del método de estimación objetiva.
Solución:
Se producirá la exclusión de ambas clases de actividades en el año 2015 (y, al menos, durante 2016 y 2017), y ello por lo siguiente:
Ejemplo nº 2:
El Sr. CA ejerce en el año 2014 una explotación agrícola, acogida al método de estimación objetiva, obteniendo unos ingresos de 320.000 euros, de los cuales 30.000 euros corresponden a ingresos por “trabajos, servicios y actividades accesorios”. Analizar si procede la exclusión en el año 2015 de ambas actividades.
Solución:
Así, pues, tenemos:
Habría que diferenciar:
Ejemplo nº 3:
La Sra. MP ejerce una actividad ganadera en el año 2014, acogida al método de estimación objetiva, obteniendo unos ingresos totales de 245.000 euros, de los que 70.000 euros corresponden a ingresos por “trabajos, servicios y actividades accesorios”. Analizar la posible exclusión o no de dichas actividades al método de estimación objetiva en el año 2015.
Solución:
no se produciría la exclusión al citado método de estimación objetiva de la actividad “trabajos, servicios y actividades accesorios”, ya que la misma representa el 70.000/175.000 x 100 = 40,00%, es decir, inferior al 50% de los ingresos de la actividad ganadera principal.
no se producirá la exclusión de la actividad principal (actividad ganadera) porque la suma de 70.000 euros (actividad “trabajos, servicios y actividades accesorios”) y 175.000 euros (actividad ganadera) no supera el límite cuantitativo excluyente de 300.000 euros.
Conclusión:
Estimamos que la resolución de este caso particular del límite de exclusión de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, donde existe un claro “solapamiento” de normas, debería estar contemplada de una manera más clara y precisa.
José María Bengochea Sala
Economista
(Abril-2015)
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