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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
9 de mayo de 2019

Sistema Arbitral de Consumo: Procedimiento

Solo pueden ser objeto del arbitraje de consumo los conflictos que se refieran a materias de libre disposición de las partes conforme a Derecho, quedando excluidos expresamente los que versen sobre intoxicación, lesión, muerte, y aquellos en los que existan indicios racionales de delito, incluida la responsabilidad por daños y perjuicios directamente derivada de ellos.

I. Procedimiento arbitral

El procedimiento arbitral de consumo se encuentra inspirado y regido por los principios de audiencia, contradicción, igualdad entre las partes, y gratuidad. Asimismo, son principios informadores los de antiformalismo y unidereccionalidad (este último por cuanto que el procedimiento arbitral se inicia siempre a partir de una solicitud presentada por el consumidor o usuario).

 

Solicitud

El procedimiento comienza con la solicitud dirigida en tal sentido por el consumidor o usuario que considera que se le han vulnerado, por un empresario o profesional, sus derechos reconocidos legal o contractualmente. Esta solicitud debe presentarse por escrito, por vía electrónica a través del procedimiento del arbitraje de consumo electrónico, o por cualquier otro medio que permita tener constancia de la solicitud y de su autenticidad. La solicitud debe contener la identificación completa del solicitante y del reclamado, descripción de los hechos que motivan la controversia y exposición sucinta de las pretensiones del reclamante, determinando, en su caso, su cuantía y los fundamentos en que basa la pretensión; en su caso, copia del convenio arbitral; en el supuesto de que existiera oferta pública de adhesión del empresario o profesional reclamado, y en esta se hubiese optado por el arbitraje en derecho, la indicación sobre si se presta o no conformidad a que se resuelva de tal forma.

Junto a la solicitud de arbitraje pueden aportarse o proponerse las pruebas de que el reclamante intente valerse.

Si la solicitud de arbitraje de consumo no reuniera los requisitos mínimos, el secretario de la JAC competente requerirá al reclamante su subsanación en un plazo que no podrá exceder de 15 días.

Si el defecto consiste en que el reclamante no ha indicado si presta su conformidad a que se resuelva el arbitraje en Derecho en aquellos supuestos en los que la oferta pública de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo se hubiera realizado al arbitraje en derecho-, se comunicará este hecho al reclamante para que manifieste, en su caso, su conformidad. En caso de no estar de acuerdo, se tratará la solicitud como si fuera dirigida a una empresa no adherida, esto es, solicitando su aceptación del arbitraje.

Finalmente, y por contraposición al efecto preclusivo general que los escritos iniciales tienen en el proceso civil, la parte reclamante, en cualquier momento anterior a la finalización del trámite de audiencia, puede modificar o ampliar la solicitud de arbitraje, en lo que a sus hechos, fundamentos y prueba respecta.

 

Competencia

Es competente para conocer de las solicitudes individuales de arbitraje de los consumidores o usuarios la junta arbitral de consumo (JAC) a la que ambas partes, de común acuerdo, sometan la resolución del conflicto y, en defecto de este acuerdo, la junta arbitral territorial en la que tenga su domicilio el consumidor. Si en este existieran varias juntas arbitrales, será competente la de inferior ámbito territorial. Sin embargo, cuando exista una limitación territorial en la oferta pública de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo, la competencia no recaerá en la JAC correspondiente al domicilio del consumidor, sino en la que se haya adherido la empresa o el profesional y, si hubiera varias Juntas, en aquella por la que opte el consumidor.

 

Tramitación de la solicitud admitida

Si el presidente de la junta arbitral competente estima que no concurre causa de inadmisión de la solicitud de arbitraje, procederá de la siguiente manera:

a) Si consta la existencia de convenio arbitral válido, acordará la iniciación del procedimiento arbitral y ordenará su notificación a las partes.

b) Si no consta la existencia de convenio arbitral previo o este no es válido, dará traslado a la mayor brevedad de la solicitud de arbitraje al reclamado, haciendo constar que la misma ha sido admitida a trámite, y concediéndole un plazo de 15 días para aceptar el arbitraje y la mediación previa en los supuestos en que proceda, así como para, en su caso, contestar a la solicitud formulando las alegaciones que estime oportunas para hacer valer su derecho y, en su caso, presentar los documentos que estime pertinentes o proponer las pruebas de que intente valerse.

Transcurrido dicho plazo sin que conste la aceptación del arbitraje por el reclamado, el presidente de la JAC ordenará el archivo de la solicitud, y notificará esta resolución a las partes, dejando constancia expresa, respecto al reclamante, de la admisión a trámite de que ha sido objeto la solicitud de arbitraje.

Por su parte, si el empresario o profesional reclamado contesta aceptando el arbitraje de consumo, se considerará iniciado el procedimiento en la fecha de entrada de la aceptación en la JAC.

 

Designación de árbitros

Con carácter general, la designación del árbitro o árbitros que vayan a conocer del conflicto tiene lugar en la misma resolución de inicio del procedimiento arbitral.

a) Conocerá de los asuntos un árbitro único:

– Cuando las partes así lo acuerden.

– Cuando lo acuerde el presidente de la JAC, siempre que la cuantía de la controversia sea inferior a 300 € y que la falta de complejidad del asunto así lo aconseje.

b) En el resto de supuestos, así como cuando las partes se opongan a la designación de un árbitro único, conocerá de los asuntos un colegio arbitral integrado por tres árbitros.

 

Alegaciones del empresario o profesional reclamado

Las alegaciones presentadas por el reclamado para hacer valer su derecho frente a las pretensiones del consumidor o usuario reclamante tienen el valor de contestación a la solicitud de arbitraje y se integran, junto con la solicitud y la documentación aportada por las partes, en el procedimiento arbitral.

La no contestación, inactividad o incomparecencia injustificada de las partes en cualquier momento del procedimiento arbitral, incluida la audiencia, no impide que se dicte el laudo, ni le priva de eficacia, siempre que el órgano arbitral pueda decidir la controversia con los hechos y documentos que consten en la solicitud y contestación, si esta se ha producido.

El silencio, la falta de actividad o la incomparecencia de las partes no se considera como allanamiento o admisión de los hechos alegados por la otra parte.

En cualquier momento anterior a la finalización del trámite de audiencia, la parte reclamada puede modificar o ampliar su contestación a la solicitud de arbitraje.

De todas las alegaciones escritas, documentos y demás instrumentos que una de las partes aporte a los árbitros se debe dar traslado a la otra parte, debiendo ponerse asimismo a disposición de cada una de ellas los documentos, dictámenes periciales y otros instrumentos probatorios en los que el órgano arbitral pueda fundar su decisión.

 

Reconvención

En cualquier momento anterior a la finalización del trámite de audiencia, puede la parte reclamada plantear reconvención frente a la parte reclamante, siempre que se den los siguientes requisitos:

– que la reconvención verse sobre una materia susceptible de arbitraje de consumo; y

– que además exista conexión entre sus pretensiones y las pretensiones de la solicitud de arbitraje.

Si concurren ambos requisitos, se debe admitir a trámite la reconvención, otorgándose al reclamante un plazo de 15 días para presentar alegaciones y, en su caso, proponer prueba.

Si por el contrario no se da uno u otro requisito, la reconvención debe ser inadmitida en el propio laudo que ponga fin a la controversia planteada por el reclamante.

 

Audiencia a las partes y prueba

La audiencia a las partes puede ser escrita, utilizando la firma convencional o electrónica, u oral, ya sea presencialmente o a través de videoconferencias u otros medios técnicos que permitan la identificación y comunicación directa de los comparecientes.

En cualquier caso, las partes deben ser citadas a la audiencia o audiencias con suficiente antelación y con advertencia expresa de que en ella pueden presentar las alegaciones y pruebas que estimen precisas para hacer valer su derecho. Aquí de nuevo se aprecia el principio antiformalista que inspira el procedimiento arbitral de consumo, pues las partes pueden modificar o ampliar su solicitud de arbitraje o su contestación, alegar y probar, en cualquier momento anterior a la finalización del trámite de audiencia o audiencias-, sin que sus escritos iniciales produzcan efecto preclusivo alguno.

Corresponde al órgano arbitral, unipersonal o colegiado, resolver sobre la aceptación o rechazo de las pruebas propuestas por las partes, y proponer de oficio, en su caso, la práctica de pruebas complementarias que se consideren imprescindibles para la solución de la controversia. En ambos supuestos, el acuerdo del órgano arbitral sobre la práctica de la prueba será notificado a las partes con expresión de la fecha, hora y lugar de celebración, convocándolas a la práctica de aquellas en las que sea posible su presencia.

A la hora de proponer la práctica de prueba, las partes no deben perder de vista que los gastos ocasionados por las practicadas a su instancia serán sufragados por quien las haya propuesto, y las comunes o coincidentes por mitad. Por otro lado, las pruebas propuestas de oficio por el órgano arbitral serán costeadas por la JAC o por la Administración de la que dependa, en función de sus disponibilidades presupuestarias. No obstante todo lo anterior, en el supuesto de que el órgano arbitral aprecie en el laudo mala fe o temeridad, podrá distribuir los gastos ocasionados por la práctica de las pruebas en distinta forma a la que acabamos de señalar.

 

Laudo arbitral

El arbitraje de consumo puede resolverse en un solo laudo, o en varios laudos parciales.

Salvo que las partes opten expresamente por la decisión en derecho, la controversia arbitral se decide en equidad, si bien en este supuesto las normas jurídicas aplicables y las estipulaciones del contrato servirán de apoyo al laudo que se dicte.

Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a un acuerdo que ponga fin, total o parcialmente, al conflicto, el órgano arbitral dará por terminadas las actuaciones con respecto a los puntos acordados, incorporando el acuerdo adoptado al laudo -que, por tal motivo, se denomina laudo transaccional-.

El órgano arbitral también da por terminadas sus actuaciones y dicta laudo poniendo fin al procedimiento arbitral, aunque sin entrar en el fondo del asunto, en los siguientes supuestos:

a) Cuando el reclamante no concrete la pretensión o no aporte los elementos indispensables para el conocimiento del conflicto.

b) Cuando las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones;

c) Cuando el órgano arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resulta imposible.

El plazo para dictar y notificar a las partes el laudo es de 90 días naturales contados desde que se acuerde el inicio del procedimiento por haber recibido el órgano arbitral la documentación completa necesaria para su tramitación. En caso de especial complejidad, el órgano arbitral puede prorrogar el plazo, motivadamente y con comunicación a las partes, hasta un máximo no superior al plazo previsto para la resolución del litigio.

Si las partes lograran un acuerdo conciliatorio sobre todos los aspectos del conflicto, una vez iniciadas las actuaciones arbitrales, el plazo para dictar el laudo conciliatorio -laudo transaccional pleno- será de 15 días desde la adopción del acuerdo.

 

II. Arbitrajes de consumo especiales

Se regulan dos tipos especiales de arbitraje de consumo:

a) Arbitraje de consumo electrónico. Es aquel que se sustancia íntegramente por medios electrónicos, sin perjuicio de que alguna actuación arbitral deba practicarse por medios tradicionales, y sin perjuicio de la utilización por las juntas arbitrales de consumo o por los órganos arbitrales, de medios electrónicos para facilitar las comunicaciones o para la realización de actuaciones arbitrales concretas en el procedimiento ordinario.

Las juntas arbitrales, en los términos de sus respectivos convenios de constitución, pueden adscribirse voluntariamente a la administración del arbitraje electrónico, sustanciado a través de los sistemas y aplicaciones que habiliten dichas juntas en ejercicio de sus competencias, en todo caso con garantía de la compatibilidad e intercambio de información en el seno del Sistema Arbitral de Consumo. Sin perjuicio de lo cual el ministerio del ramo, pondrá a disposición de aquellas una aplicación voluntaria para gestión del arbitraje electrónico.

b) Arbitraje de consumo colectivo. Tiene por objeto resolver en un único procedimiento arbitral de consumo los conflictos que, en base al mismo presupuesto fáctico, hayan podido lesionar los intereses colectivos de los consumidores y usuarios, afectando a un número determinado o determinable de estos.

La notificación de la aceptación por las empresas o profesionales para resolver en un único procedimiento arbitral los intereses colectivos de los consumidores y usuarios afectados, produce el efecto de suspender la tramitación de las solicitudes individuales de arbitraje que tengan su causa en los mismos hechos -salvo que se hayan iniciado las actuaciones del órgano arbitral-, debiendo procederse a su traslado a la JAC competente para conocer el arbitraje colectivo en el plazo de 15 días desde la notificación de la aceptación.

Fuente: Memento Procesal 2019

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Sistema Arbitral de Consumo: Procedimiento

Solo pueden ser objeto del arbitraje de consumo los conflictos que se refieran a materias de libre disposición de las partes conforme a Derecho, quedando excluidos expresamente los que versen sobre intoxicación, lesión, muerte, y aquellos en los que existan indicios racionales de delito, incluida la responsabilidad por daños y perjuicios directamente derivada de ellos.

09/05/2019
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