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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
28 de julio de 2016

Similitud entre marcas: Criterios para evaluar el riesgo de confusión

El TS desestima el recurso y declara que si no hay semejanza fonética, gráfica y conceptual entre las marcas comparadas, no hay riesgo de confusión. Así, si se trata de marcas denominativas simples, deben compararse conforme al criterio de visión de conjunto, es decir, sobre la totalidad de los elementos integrantes de cada denominación sin descomponer su integridad.

La Sala, siguiendo jurisprudencia consolidada al respecto,
entiende que para evaluar la semejanza entre dos marcas ha de hacerse la
comparación en un triple plano: gráfico, fonético y conceptual. No obstante,
los criterios para determinar la semejanza dependen en buena medida de la
estructura del signo, pues no es lo mismo comparar marcas denominativas
simples, que marcas denominativas complejas, o gráficas o mixtas.

En este caso, las marcas en conflicto son denominativas
simples, por lo que deben compararse entre sí conforme al criterio de la visión
de conjunto, es decir, sobre la totalidad de los elementos integrantes de cada
denominación y sin descomponer su unidad. Por tanto la comparación entre dos
marcas requiere el análisis de los dos elementos que las conforman, es decir,
sus signos constitutivos y el ámbito aplicativo al que están destinadas.

Considera la sentencia recurrida que no hay semejanza,
porque desde el punto de vista fonético son diferentes, al coincidir solo
parcialmente los términos de que se componen; y desde el punto de vista
conceptual, porque la del demandante evoca servicios inmobiliarios, y las de
los demandados servicios relacionados con las energías renovables.

Además, no cabe considerar que exista semejanza que produzca
riesgo de confusión: el elemento común , el término «Renova», es por sí
mismo poco distintivo; la estructura  de los signos es diferente:
«Renovalia» y «Renova energy», o «Renovaenergy», son distintas fonéticamente;
la primera se compone de una sola palabra y las otras de dos palabras y el
término «energy» utilizado en las dos marcas de la demandada no aparece en la
del actor y las diferencia claramente de la de éste; por último, tampoco existe
semejanza conceptual, porque la inclusión del término «energy» en las dos
marcas de la demandada hace que la evocación que produce la marca del
demandante y la que generan las de la demandada, sea distinta.

STS Sala 1ª de 20 junio 2016. EDJ 2016/87461​​

FUENTE: Actum Actualidad Mementos

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Similitud entre marcas: Criterios para evaluar el riesgo de confusión

El TS desestima el recurso y declara que si no hay semejanza fonética, gráfica y conceptual entre las marcas comparadas, no hay riesgo de confusión. Así, si se trata de marcas denominativas simples, deben compararse conforme al criterio de visión de conjunto, es decir, sobre la totalidad de los elementos integrantes de cada denominación sin descomponer su integridad.

28/07/2016
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
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