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Redactado por: Migración
29 de abril de 2015

Sentencia sobre la huelga en la empresa Pressprint perteneciente al Grupo Prisa

NOTA SOBRE LA SENTENCIA DE HUELGA EN LA EMPRESA PRESSPRINT PERTENECIENTE AL GRUPO PRISA Y CUYA ACTIV...

NOTA SOBRE LA SENTENCIA DE HUELGA EN LA EMPRESA PRESSPRINT PERTENECIENTE AL GRUPO PRISA Y CUYA ACTIVIDAD ES LA IMPRESIÓN ESCRITA DEL PERIÓDICO EL PAÍS, AS, CINCO DÍAS Y OTROS MEDIOS, SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 11 DE FEBRERO DE 2015, REC. 95/2014, PONENTE EXCMA SRA. DOÑA MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado una importante sentencia, donde se estima el recurso de Casación interpuesto por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO sobre tutela de derechos fundamentales y revoca la sentencia recurrida, declarado que las empresas demandadas pertenecientes al Grupo Prisa, han violado el derecho de huelga y el de libertad sindical, y condena solidariamente a las citadas demandadas a que abonen al sindicato CCOO la cantidad de 100.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

El caso contemplado en esta sentencia resulta de extraordinaria actualidad, puesto que afecta a la interpretación judicial sobre el alcance del derecho de huelga y la protección del mismo frente a decisiones empresariales de esquirolaje externo o prácticas de sustitución de huelguistas por actividades de empresas contratadas específicamente para esta labor de sustitución de la actividad productiva que habitualmente vienen desempeñando los huelguistas.

Esta sentencia desde el punto de vista de protección del derecho de huelga frente a estas prácticas empresariales, que resultan mas frecuentes de los debido, se sitúa en la misma línea argumental y jurídica que la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional  referida al celebre asunto Coca Cola.

Esta sentencia estableció la nulidad del despido por violación del derecho de huelga, debido a la conducta de las embotelladoras, en la que esta incluida Casbega, SL del centro de Fuenlabrada, consistente en modificar las rutas de distribución del producto fabricado en diversas factorías de otras embotelladoras y con esta alteración de la ruta suministrar producto desde estas embotelladoras a la plataforma logística de la empresa Casbega en Madrid, pudiendo así abastecer dicha plataforma para suministrar el mercado minorista que cubría.

Esta sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que establece esta línea de razonamiento jurídico para proteger el ejercicio del derecho de huelga, afirma en su Fundamento de Derecho Décimo Noveno, párrafo penúltimo: “Que las medidas empresariales modificando la producción y los canales de distribución del producto para mantener el suministro de la zona centro cubierta por la producción del centro de Fuenlabrada, según consta en los hechos probados aunque fuesen licitas en condiciones de normalidad productiva, no lo son cuando tienen por efecto un vaciamiento del contenido del derecho de huelga o una desactivación o una aminoración de la presión asociada a su ejercicio”.

A continuación la sentencia citada de la Audiencia Nacional del celebre asunto de Coca Cola manifiesta: “Esa conducta, vulneradora del derecho fundamental de huelga, ha tenido una incidencia directa en la negociación del periodo de consultas, puesto que la huelga cuyos efectos ha minorado y desactivado se llevaba a cabo durante el periodo de consultas … y la negociación del periodo de consultas se ha visto afectada por esta conducta empresarial contraria a los derechos fundamentales, lo que es también causa de declaración de nulidad del despido colectivo, conforme al art. 124 de la ley de la jurisdicción social”.

Esta sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional pionera en esta protección del derecho de huelga invoca como precedentes dos sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2012 y 5 de diciembre de 2012, sobre el asunto de EuskalTelebista.

En estos dos casos el Tribunal Supremo establece una línea interpretativa consistente en que puede lesionarse el derecho de huelga mediante la técnica denominada “esquirolaje tecnológico” consistente en sustituir la actividad de huelguistas mediante la activación de mecanismos tecnológicos que realizan la misma actividad productiva que debieron realizar los huelguistas.

Hay que tener en cuenta que con anterioridad a estas sentencias del Tribunal Supremo el Tribunal Constitucional estableció que se lesiona el derecho de huelga no solo cuando la sustitución o esquirolaje se produce mediante sustitución de huelguistas por otros trabajadores de la propia empresa, aunque no sean específicamente contratados por ésta para tal finalidad, sino que son trabajadores de plantilla no huelguistas o personal directivo que sustituyen las funciones que son desempeñadas por los propios huelguistas, (sentencias del Tribunal Constitucional 123/92 de 28 de septiembre y la de 33/2011 de 28 de marzo).

En el caso de Coca Cola la Audiencia Nacional reprocha a las embotelladoras y califica como lesión del derecho de huelga, la sustitución de la actividad productiva de los huelguistas de Casbega Fuenlabrada, por la actividad productiva y de distribución de productos desempeñada por otras embotelladoras que no habían participado en la huelga.

En la sentencia objeto de este comentario del Tribunal Supremo se establece un alcance más amplio sobre la protección jurídica del derecho de huelga, contemplándose un caso en el cual las empresas editoras de los periódicos antes citados, deciden sustituir la actividad productiva de impresión a la que se dedica una de las empresas del grupo mercantil, en la que se ha declarado huelga con ocasión de un ERE.

La sustitución consiste en que se hace una contratación específica de prestación de actividad productiva para la impresión de los periódicos a otras imprentas o empresas que habitualmente no son contratadas para esta impresión, realizada exclusivamente por Pressprint.

Tanto es así que bien sea Pressprint o las empresas editoras de este diario o algunas de ellas, según la Inspección de Trabajo y según los hechos probados, se envió el texto elaborado a estas nuevas empresas o imprentas específicamente contratadas para su impresión.

Ciertamente el caso concreto no es idéntico al de Coca Cola, porque en Coca Cola hay un grupo laboral o empresa laboral unitaria, con lo cual es la propia empresa unitaria la que protagoniza las decisiones empresariales de sustitución de huelguistas a través de la sustitución de la actividad productiva de la empresa en huelga masiva.

En el caso de la huelga de Pressprint no existe grupo laboral de empresas o empresa unitaria porque así se estableció ya en una precedente sentencia del Tribunal Supremo, donde se admitió como legal la segregación de unidades productivas autónomas y su configuración en empresas distintas segregadas de la empresa histórica Diario El País, sin embargo si que existe una vinculación societaria con intereses comunes.

De ahí que, la sentencia establezca que, en este caso, aunque estemos en presencia de un “grupo legal de empresas” o grupo mercantil y no de un ilícito laboral grupo de empresas o empresa unitaria, la propia existencia del grupo implica una transcendencia laboral en determinadas circunstancias.

En muchas ocasiones en el grupo mercantil existe una dirección unitaria o política económica común, y esta circunstancia puede tener transcendencia laboral, como en este caso la tiene, dado que la relación entre las empresas editoras de los periódicos y la imprenta de los mismos, no es una mera relación de contrata mercantil o de prestación de servicios, sino también una relación interempresas de vínculos societarios comunes con una cierta dosis de política laboral común o unitaria.

Una de las claves de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en esta sentencia consiste en acudir a la doctrina constitucional establecida en muchas sentencias, como la 75/2010 de 19 de octubre, 76, 98 y 112/2010 para establecer que no es admisible que no exista protección del derecho de huelga, cuando las empresas dominantes o las empresas principales acuden a la técnica de la subcontratación de servicios con otras empresas que, en definitiva, implica una fragmentación de la empresas.

En esta doctrina del Tribunal Constitucional se estableció que el instrumento de subcontratación o fragmentación de la actividad productiva de la empresa en diversas empresas que realizan parte de actividad o de prestación de servicios a favor de una empresa principal no puede ser instrumentalizado para cercenar el derecho de huelga de los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista.

Por lo tanto, vulnera el art. 28 de la Constitución Española la practica empresarial de sustituir la actividad realizada por estos huelguistas con la actividad de una nueva empresa contratista a la que se la contrata durante los días de huelga, puesto que el resultado que se produce es un resultado inconstitucional de sustitución externa, no por el esquirolaje externo de trabajadores, sino por la decisión de sustituir a la empresa subcontratista o contratista por otra distinta durante los días de huelga.

Ante estos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, cuyo contenido se sintetiza muy bien en el párrafo antepenúltimo de la sentencia de Tribunal Constitucional de 19 de octubre de 2010, no puede invocarse la condición de ajeneidad por parte del empresario principal en relación con la relación laboral de los huelguistas con la empresa contratista o subcontratada, puesto que de admitirse que el tercero o empresario principal puede contratar a su antojo a cualquier otra empresa durante la huelga de trabajadores de la contratista o subcontratada supondría la práctica de eliminación del derecho de huelga en el ámbito de esta relación.

De poco sirve la prohibición de garantías y tutela establecidas en la legislación laboral en relación con actuaciones empresariales lesivas del derecho de huelga si se admite que esta prohibiciones alcancen exclusivamente al contratista o empresario directo en la relación laboral y no al empresario principal, que es sobre quien habrá de recaer en ultima instancia los efectos económicos lesivos de la huelga y quien, por tanto, podrá estar igual o mas interesado que el contratista en combatirla.

Por ello, en este caso concreto, se estimó el recurso de Casación y se condena al abono de la indemnización reclamada en el Suplico de la demanda de 100.000 euros, puesto que aplica la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en su sentencia 247/2006, en la que se admitió que un parámetro indemnizatorio para reparar la lesión del derecho de libertad sindical o de huelga, puede ser el consignado en la demanda y referido a la multa o importe de sanción administrativa por violación de derechos fundamentales, establecida en la Ley de Infracciones y Sanciones administrativas, dado que este tipo de sanciones ha de ser de cuantía importante como para conseguir disuadir a las empresas o a otros sujetos de nuevas violaciones de derechos fundamentales y, por lo tanto, han de tener un efecto desincentivador de estas practicas de violaciones de derechos fundamentales, para prevenir e evitar así el desanimo de los titulares de derechos fundamentales que pueden ser renuentes a ejercer los mismos ante la eventualidad de futuras violaciones que no hayan sido debidamente castigadas económicamente.

En esta misma línea de reparación de toda clase de daños patrimoniales y morales y de interpretación correcta de los arts. 183.2 y 183.3 de la LRJS, la propia sentencia comentada en la que se establece la cuantía económica de 100.000 euros remite a doctrina jurisprudencial contenida en anteriores sentencias como la de 5 de febrero de 2013, Rec. 89/2012.

Asimismo la sentencia valora como criterios determinantes del importe de la indemnización los siguientes:

 

  1. La gravedad de la conducta de las demandadas, que son condenadas solidariamente y que ha consistido en la violación de los derecho de liberad sindical y de huelga de los trabajadores de Pressprint, SL.
  2. De la intensidad de la misma, ya que la contratación con otras empresa alcanzó a la impresión de la totalidad de las publicaciones a las empresas editoras.
  3. La reiteración de la conducta, pues la contratación con otras empresas se extendió a todos los días de huelga, un total de 10 días en diciembre de 2012.
  4. El número de trabajadores afectados, ya que la huelga fue secundada por la totalidad de la plantilla de los dos centros de trabajo, Madrid y Barcelona.
  5. El efecto que produjo que supuso que, no solo cerceno la presión de los trabajadores que debían efectuar con ocasión de celebrar la huelga, sino que privo a ésta de la visibilidad de la misma y, por tanto, se perdió capacidad y eficacia en la presión.
  6. El descrédito y pérdida de confianza que ha originado en el sindicato convocante de la huelga, pues ante la ciudadanía pasó totalmente inadvertida.

 

Por ultimo la sentencia establece una aseveración jurídica importante, hay que señalar que ni la regulación legal contenida en el Decreto Ley de 4 de marzo de 1977 y en doctrina del Tribunal Constitucional, ni la interpretación que de la misma efectúa el Tribunal Constitucional ni la Sala IV del Tribunal Supremo, califican la vulneración o no del derecho de huelga atendiendo al equilibrio que suponga el daño sufrido por los huelguistas y el sufrido por la empresa.

 

No existe un parámetro legal o jurídico de valoración de sacrificios mutuos y de proporcionalidad de los mismos, puesto que este solo se utiliza con ocasión de las denominadas huelgas rotatorias o abusivas, que son aquellas que afectan a trabajadores que prestan servicios en sectores estratégicos de la empresa. Que además van rotando en diferentes huelgas de diferentes días y con distintos huelguistas sucesivos consiguiendo siempre la interrupción del proceso productivo general en la empresa y no solo el de un concreto departamento o unidad organizativa, aun cuando la mayoría no estén en huelga y solo participen unos pocos y durante algunos días pertenecientes a diferentes sectores estratégicos.

 

Estas huelgas rotatorias, así definidas, son ilegales, pero no tiene nada que ver con que el Tribunal Constitucional haya elevado a normal general el denominado parámetro de equilibrio o proporcionalidad en los sacrificios mutuos sufridos por la empresa y los huelguistas.

 

Fdo. Enrique Lillo Perez

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