La sentencia de primera instancia desestimó la demanda contra una empresa fabricante de prótesis basándose, en síntesis, en que la demanda se basaba en el incumplimiento de los deberes de control de calidad del organismo notificado y la demandada no era el organismo notificado, sino otra empresa del mismo grupo, lo que no le atribuía sus obligaciones a la demandada, ni le transmitía su responsabilidad, ni justificaba la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.
La demandante interpuso recurso de apelación sosteniendo que la ahora recurrente era una filial de la empresa que certificó los implantes y que son empresas del mismo grupo, por lo que el hecho de que se invoque la falta de legitimación pasiva revela abuso de derecho y mala fe. La Audiencia estimó el recurso de apelación, basándose en que dirigida la acción frente al Grupo y efectuado el emplazamiento a través de una de ellas, no puede ampararse en su distinta personalidad jurídica.
Se denuncia por la empresa recurrente la falta del presupuesto de la legitimación pasiva de la recurrente y del grupo condenado, por haber quedado acreditado en la instancia que ninguno de los dos es el organismo certificado a cuya actuación negligente imputa la demandante el daño sufrido.
Según la sentencia recurrida, la extensión de la responsabilidad se basa en que la existencia de un grupo de empresas dedicadas a realizar controles técnicos, con diversidad de nombres, pero que tienen en común la denominación, dificulta enormemente la identificación de la mercantil responsable, de manera que las empresas que engloban ese grupo corresponden a un núcleo de interés económico y se presume que actúan bajo una dirección unitaria aunque jurídicamente sean independientes.
Entiende el TS que la doctrina admite de manera excepcional la posibilidad de prescindir de la norma general, que es respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por cada entidad.
Este carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que ponen en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad. Estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy amplia que justificarían el levantamiento del velo.
En cualquier caso, no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otros, pues en la práctica cada uno de ellos requiere sus propios presupuestos y, además, pueden conllevar distintas consecuencias.
En definitiva, la doctrina del levantamiento del velo no justificaría por sí sola la condena a una entidad diferente del organismo notificado por el hecho de que fueran empresas del mismo grupo.
Y en el presente caso no se ve la razón por la que la sola existencia del grupo de sociedades y la coincidencia parcial en sus denominaciones permita sentar, como hace la Audiencia, una presunción de identidad jurídica y la consiguiente extensión de la responsabilidad que en su caso correspondería a la filial no demandada.
Por una parte constan en los escritos de la demandada la identificación de la sociedad del grupo que es el organismo certificado de productos sanitarios y esa es la razón por la que el juzgado estimó la falta de legitimación pasiva de la ahora recurrente.
Por otro lado, no hay constancia de la falta de autonomía empresarial de cada sociedad a la hora de ejercer las actividades propias de su objeto social; tampoco consta la participación o colaboración de una filial en las actividades de las otras, ni cualquier otra circunstancia significativa que conduzca a concluir que ha existido abuso de la personalidad jurídica societaria o que hay razones para que una sociedad responda de las eventuales acciones u omisiones negligentes de otra del mismo grupo.
En consecuencia, el TS estima el recurso de casación y casa la sentencia recurrida en lo que se refiere a la declaración de estimación de la demanda contra el Grupo de empresas, así como a la condena a abonar a la actora una indemnización.
STS (CIVIL) DE 24 ENERO DE 2022. EDJ 2022/502548
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