En una inspección se regulariza la situación tributaria de una sociedad al entender que no es gasto deducible en el IS la retribución de un trabajador, ya que es el accionista mayoritario, aunque no sea administrador de la sociedad (cargo que ostenta su padre y también accionista).
Aunque el trabajador preste servicios a la sociedad, para la Administración tributaria no existen las notas de dependencia y ajenidad, y debe considerarse que se trata bien de una retribución de fondos propios, bien de una liberalidad, ninguno de los cuales es gasto deducible según la normativa del IS.
Para la sociedad, como el socio mayoritario es exclusivamente trabajador, su retribución debe ser deducible, como la de cualquier otro trabajador, por lo que recurre, llegando hasta el Tribunal Supremo.
Así, en el recurso de casación se debe determinar si las retribuciones, acreditadas y contabilizadas, que perciba un trabajador -que, además, es socio mayoritario-, de una entidad mercantil, por los trabajos efectivamente realizados para dicha sociedad, constituyen una liberalidad no deducible, aunque ese gasto no pueda ser considerado estrictamente, como un donativo o una liberalidad gratuita.
El Tribunal Supremo da la razón a la sociedad, y considera deducible los gastos por retribución al socio trabajador, en base a los siguientes argumentos:
a) De las consideraciones de la Administración, en contra del eventual derecho a la deducción de la entidad contribuyente, se desprende con claridad que subyace la preocupación de evitar o amparar situaciones fraudulentas. Sin embargo, no acudió a los mecanismos establecidos en la normativa general tributaria (conflicto en la aplicación de la norma y simulación, LGT art.15 y 16).
b) No es adecuado denegar, sobre la sola base de la calificación jurídica, el derecho a la deducción, considerando que, o bien se trata de una retribución de fondos propios o, en su caso, de una liberalidad. Es decir, por esta vía no se puede presuponer que el pago de las cantidades al socio mayoritario, no administrador, respondiera a una finalidad distinta a la de retribuir los servicios prestados en beneficio de la propia sociedad y en correlación a la actividad empresarial.
No se puede invertir la secuencia para justificar el rechazo a la deducción: la no admisión de la deducción ha de basarse en un precepto legal. Así, no cabe realizar interpretaciones, forzando la calificación jurídica de los hechos.
c) Lo primordial es atender a la causa o a la finalidad que determina la existencia del gasto. Así, la retribución abonada no será deducible si responde a la simple condición de socio, accionista o partícipe, pero lo será cuando obedezca a la actividad desarrollada o al servicio prestado. No se puede pretender que, quien realice la actividad o preste el servicio se desprenda o abstraiga de su condición de socio, accionista o partícipe, razón por la que, lo importante es la realidad y efectividad de la actividad desarrollada, y no la condición de socio, accionista o participe de quien la realiza.
Por tanto, en presencia de una retribución por un trabajo o una prestación efectivamente realizada, difícilmente puede desvirtuarse dicha realidad -y, por tanto, su deducibilidad-, acudiendo a la categoría de liberalidad que, además, excluye expresamente la destinada a socios o partícipes, incluso, aunque tuviera por objeto la correlación con la actividad y la consecución de un mejor resultado empresarial. Así, lo trascendente es la realidad de la prestación del servicio, la de su efectiva retribución, y su correlación con la actividad empresarial.
d) El principio de correlación de ingresos y gastos previsto en la normativa del IS (actualmente art. 15.e LIS) no se refiere a los gastos deducibles en general, sino a los comprendidos dentro de los gastos propios de donativos o liberalidades que el legislador ha querido considerar como gastos deducibles, tal y como se ha pronunciado el propio Tribunal Supremo.
e) La interpretación de la Administración en diversas contestaciones a consulta de la DGT es que los gastos relativos a las retribuciones que perciban los socios en su condición de trabajadores son deducibles en el IS, siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas a efectos mercantiles y laborales, así como los requisitos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación documental.
En base a todo lo anterior sienta como doctrina que los gastos relativos a la retribución que perciba un socio mayoritario no administrador, como consecuencia de los servicios prestados en favor de la actividad empresarial de la sociedad, son fiscalmente deducibles cuando, observando las condiciones legalmente establecidas a efectos mercantiles y laborales, están contabilizados, imputados con arreglo a devengo y justificados documentalmente.
STS (CONTENCIOSO) DE 6 JULIO DE 2022. EDJ 2022/641604
Fuente: ADN Fiscal
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