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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
17 de enero de 2022

¿Se puede apreciar competencia desleal por contenido de LinkedIn?

La información no contrastada que el trabajador introduzca en su página de linkedin no es prueba suficiente.

El trabajador prestaba servicios como coordinador de seguridad con la categoría profesional de titulado superior/ingeniero, para una empresa dedicada, entre otras actividades, a la ingeniería y servicios, prevención de riesgos laborales, coordinación de seguridad en las obras, certificado de calidad de medio ambiente y dirección de obras.

El 17 de julio de 2017 solicitó una excedencia voluntaria por el periodo de un año, aceptando la empresa dicha solicitud siempre que no se utilice para prestar servicios que signifiquen competencia con la empresa.

Cuando el trabajador comunica a la empresa su intención de reincorporarse a su puesto de trabajo, esta le indica que había perdido su derecho a la reincorporación al haber transgredido el principio de buena fe contractual por haber trabajado en la competencia (una mutua).

En su página linkedin figura como ingeniero técnico industrial de la empresa en la que está en excedencia y consultor de prevención en la empresa de la competencia. Además, figura encuadrado y en el alta en el RGSS como trabajador por cuenta ajena de esta segunda empresa.

El trabajador interpone demanda de despido que es estimada por el juzgado de lo social, que declara la improcedencia del despido. La empresa interpone recurso de suplicación ante el TSJ.

La cuestión a debatir consiste en determinar si el trabajador ha prestado servicios para una empresa de la competencia vulnerando la buena fe contractual.

El TSJ Cataluña ratifica la sentencia de instancia y declara la existencia de un despido improcedente por las siguientes razones:

a) El hecho de figurar de alta en la SS en la empresa de la competencia no significa que haya desempeñado actividades concurrentes; porque no se acredita qué tipo de tareas realizaba para dicha empresa y, porque en ese periodo las mutuas colaboradoras no podían realizar actividades de prevención, por lo que en principio, y salvo prueba en contrario, el trabajador no se dedicaba a dicha actividad;

b) La empresa no ha probado el incumplimiento que imputa al trabajador alegando la dificultad de acreditar las rareas que realizaba en la empresa de la competencia. Sin embargo, el TSJ considera que podía haber solicitado que se oficiase a la otra empresa para que certificara las funciones desempeñadas, haber propuesto su interrogatorio para que concretase los trabajos que realizaba para la misma, prueba testifical o mediante detectives privados o cualquier otra;

c) La información no contrastada que el trabajador introduzca en su página de linkedin no es una prueba suficiente.

STSJ CATALUÑA (SOCIAL) DE 22 JULIO DE 2021. EDJ 2021/709713

Fuente: ADN Social

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¿Se puede apreciar competencia desleal por contenido de LinkedIn?

La información no contrastada que el trabajador introduzca en su página de linkedin no es prueba suficiente.

17/01/2022
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
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