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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
28 de septiembre de 2020

Retribución del administrador concursal y fase de liquidación del concurso

El TS considera que la limitación temporal de doce meses del derecho del administrador concursal a cobrar la retribución durante el periodo de liquidación es aplicable a los concursos en los que la fase de liquidación se había abierto con anterioridad a la entrada en vigor de la Dtr. 3ª Ley 25/2015, de 18 de septiembre, y en concreto a los casos en que la apertura de la fase de liquidación es anterior a los doce meses.

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La cuestión suscitada por el
recurso de casación es si la limitación temporal, de doce meses, del derecho a
cobrar la retribución durante el periodo de liquidación es aplicable a los
concursos en los que la fase de liquidación se había abierto con anterioridad a
la entrada en vigor de esta Dtr. 3ª Ley 25/2015, y en concreto a los casos en
que la apertura de la fase de liquidación es anterior a los doce meses.

Señala la Sala que el párrafo
tercero de la letra b) dispone, con carácter general, que el derecho a la
retribución del administrador concursal durante la fase de liquidación se ciñe
a los doce primeros meses. A partir del mes décimo tercero, no tiene derecho a
devengar honorarios con cargo a la masa, salvo que el juez lo autorice, de
manera motivada y previa audiencia de las partes, atendiendo a las especiales
circunstancias del caso. Esta disposición se enmarca en las previsiones legales
que tratan de preservar que la fase de liquidación no se prolongue demasiado
tiempo.

En el presente caso, junto con la
declaración de concurso, se abrió la liquidación y se hizo el nombramiento del
administrador concursal, el día 23 de mayo de 2013 y la previsión de la Ley
25/2015 comenzaba el 29 de julio de 2015. Se estaría ante un caso de retroactividad
impropia, pues a la relación jurídica consiguiente al nombramiento de un
administrador concursal, cuyo régimen legal y reglamentario, al tiempo de
abrirse el concurso, no establecía limitación temporal al cobro de honorarios
durante la fase de liquidación, el juez del concurso le aplica la limitación
temporal de cobro que establece la DTr. 3ª Ley 25/2015, a partir de la entrada
en vigor de esta última.

No es, por tanto, una auténtica
aplicación retroactiva porque no afecta a derechos adquiridos (los honorarios
anteriores a la entrada en vigor de la Dtr. 3ª), sino a una expectativa de
cobro de unas retribuciones por la función desarrollada como administrador
concursal, que en fase de liquidación se devenga mes a mes y, lógicamente,
mientras dure la liquidación. Propiamente, el derecho a la retribución se va
adquiriendo conforme se va cumpliendo cada mes en el ejercicio de la función. Hubiera
habido retroactividad propia si se hubiera aplicado la limitación al periodo
anterior a la entrada en vigor de la DTr. 3ª, esto es, a la retribución
devengada con posterioridad al mes duodécimo de la fase de liquidación y antes
de la entrada en vigor de la DTr. 3ª.

En los hechos enjuiciados, cuando
entró en vigor la citada disposición transitoria, la fase de liquidación
llevaba más de dos años abierta. Es lógico que, bajo la nueva norma, cumplido
ya con creces el lapso de tiempo que la ley estima razonable para mantener la
liquidación abierta con coste para la masa del concurso, opere ya esa
limitación y por lo tanto la función de administración concursal deje de
devengar derechos de retribución, sin que con ello se conculquen las normas que
prescriben la irretroactividad de las normas.

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STS (CIVIL) DE 23 JUNIO DE 2020. EDJ 2020/589417​

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Retribución del administrador concursal y fase de liquidación del concurso

El TS considera que la limitación temporal de doce meses del derecho del administrador concursal a cobrar la retribución durante el periodo de liquidación es aplicable a los concursos en los que la fase de liquidación se había abierto con anterioridad a la entrada en vigor de la Dtr. 3ª Ley 25/2015, de 18 de septiembre, y en concreto a los casos en que la apertura de la fase de liquidación es anterior a los doce meses.

28/09/2020
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
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