El alcance del silencio positivo
administrativo que viene reconociendo esta Sala, diciendo que "no debe ser
un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de
particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende
eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha
organizado", y siguiendo la interpretación que del silencio administrativo
positivo venía haciendo la Sala Tercera del TS según la cual: «una vez operado
el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad
intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1
f) de la Ley 30/1992 son nulos de pleno derecho los actos presuntos
"contrarios" al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren
facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su
adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto
presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de
revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad».
Esta regulación es la que se
mantiene en la actualidad en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) en cuyo artículo
24, sobre el "Silencio administrativo en procedimientos iniciados a
solicitud del interesado" se establece que en los procedimientos iniciados
a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse
notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para
entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos que
identifica. E igualmente, que, en los casos de estimación por silencio
administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo
podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
Esta doctrina no significa que la
Sala entienda que, como regla general, pueden obtenerse prestaciones del FOGASA
superiores o no previstas en la normativa vigente en cada momento. Antes al
contrario: resulta evidente el carácter imperativo del artículo 33 ET. Ocurre,
sin embargo, que el citado organismo está obligado a resolver en el plazo
previsto en su propia norma de funcionamiento. Si no lo hace, es la propia ley
(LRJPAC) la que establece que la solicitud del interesado ha sido estimada por
silencio administrativo.
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