LEFEBVRE
Acceso clientes
  • Mercantil
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
11 de febrero de 2022

Responsabilidad por deudas y causa de disolución anterior a la obligación

Lo relevante es la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad, ni la fecha de la sentencia que la declara

La empresa deudora, y ahora recurrente, entregó sendos pagarés cambiarios firmados por un tercero (Aceites la Laguna), con fechas de vencimiento 12 de enero de 2014 y 5 de febrero de 2014, respectivamente. Tales pagarés resultaron desatendidos cuando fueron presentados al cobro a su vencimiento.

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda, al considerar que, al haber tomado la acreedora los pagarés emitidos por un tercero, había asumido que el deudor era este tercero y no la sociedad demandada, por lo que carecía de acción tanto contra ésta como contra su consejero delegado. Esta sentencia fue revocada en apelación.

Se denuncia la infracción del art. 367 LSC, en cuanto que la causa de disolución debe ser anterior a la generación de la deuda social.

Señala la Sala que, a tenor del art. 1170.II CC, la entrega de títulos cambiarios por el deudor no equivale al pago, por lo que el deudor solo quedará liberado cuando resulten abonados; de tal manera que el pago mediante documento cambiario queda subordinado a la condición de que efectivamente los títulos se transformen en dinero.

Por tanto, la entrega de las letras de cambio no extingue la obligación primitiva, sino que únicamente la deja en suspenso, volviendo a tener pleno vigor cuando no se hubiesen realizado por el deudor».

Lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución es la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad ni la fecha de la sentencia que la declara.

Por tanto, la obligación nació cuando se entregaron las obras, que es cuando debe hacerse el pago en el contrato de obra (art. 1599 CC), es decir, en noviembre de 2013; y no en la fecha de vencimiento de los pagarés entregados como medio de pago, pues como hemos visto, conforme al art. 1170.II y III CC debe distinguirse entre nacimiento de la obligación y momento del pago.

La fecha de nacimiento de la obligación coincide en el tiempo con la fijada por la Audiencia Provincial como momento en que la sociedad quedó incursa en causa de disolución, por lo que supuestamente no podría afirmarse que dicha causa de disolución fuera anterior a la generación de la deuda social, como exige el art. 367 LSC para declarar la responsabilidad solidaria del administrador social.

Sin embargo, debe tenerse presente que, aunque como regla general el conocimiento de la situación de pérdidas constitutiva de causa de disolución coincidirá con el cierre del ejercicio social, los administradores tienen «una obligación de atención ininterrumpida a la evolución patrimonial y financiera de la sociedad».

De tal manera que la obligación de disolución comienza cuando los administradores conocen o pueden conocer con un mínimo de diligencia la situación de desequilibrio patrimonial. Máxime cuando con los actuales sistemas de información la situación contable puede ser conocida por los administradores en cualquier momento.

STS (CIVIL) DE 29 SEPTIEMBRE DE 2021. EDJ 2021/707196

  • Mercantil

Responsabilidad por deudas y causa de disolución anterior a la obligación

Lo relevante es la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad, ni la fecha de la sentencia que la declara

11/02/2022
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
0 comentarios