Se centra el objeto del litigio en analizar si la reforma operada
por el RDL 4/2014 (en vigor desde el 9 de marzo de 2014), justificó o no un cambio en la jurisprudencia
hasta ese momento existente del art. 172.3 LC, en su redacción original, que con
la reforma operada por la Ley 38/2011, pasó a ser el art. 172 bis LC.
El citado precepto trata sobre la responsabilidad concursal y
concretamente, la reforma del RDL 4/2014 añadió, a la redacción original del apartado
1, el último inciso: «en la medida que la conducta que ha determinado la calificación
culpable haya generado o agravado la insolvencia». Con ello, a partir de entonces,
quedó claro que la justificación de la condena a la cobertura del déficit radica
en la incidencia que la conducta o conductas que hayan merecido la calificación
del concurso tengan en la generación o agravación de la insolvencia.
Es decir, se introduce un régimen de responsabilidad de naturaleza
resarcitoria, en cuanto que puede hacerse responsable al administrador, liquidador
o apoderado general de la persona jurídica (y, en determinadas circunstancias, a
los socios) de la cobertura total o parcial del déficit concursal «en la medida
que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado
la insolvencia».
Este régimen de responsabilidad supone una modificación del anterior,
y resulta de aplicación a las secciones de calificación abiertas con posterioridad
a la entrada en vigor del RDL 4/2014, pero no a las abiertas con anterioridad, ya
que la responsabilidad concursal no es una norma sancionadora, por ello no son aplicables
las reglas jurídicas vinculadas a ese tipo de normas, como puede ser la retroactividad
de las normas sancionadoras más favorables.
Además, la reforma legal introducida no puede considerarse como
una aclaración o interpretación de la normativa preexistente, sino como la decisión
del legislador de modificar el criterio determinante de la responsabilidad concursal
e introducir un régimen de responsabilidad de naturaleza resarcitoria. Por tanto,
tampoco le es aplicable la retroactividad que la jurisprudencia del TS ha denominado
como «normas interpretativas o aclaratorias».
STS Sala 1ª de 29 marzo de 2017. EDJ 2017/32778
Fuente: Actualidad Mementos Mercantil
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