El demandante sufrió un accidente
laboral al romperse el cable que sujetaba la pluma de un puente grúa, cayéndole
encima un bloque de mármol, que le provocó graves lesiones. El cable había sido
suministrado por la sociedad A, encargada a su vez del mantenimiento de la maquinaria.
A esta sociedad se lo había suministrado la mercantil Talleres J, existiendo otra
sociedad que suministró a esta el cable que había comprado previamente al fabricante.
El trabajador demandó a todas las empresas anteriores.
En primera instancia se condenó únicamente
a A, no quedando acreditado que el cable, instalado por esta, hubiese sido suministrado
por Talleres Jaso.
El demandante interpuso recurso de
apelación y la AP condenó a A y Talleres J como responsables solidarios de la suma
impuesta en primera instancia en concepto de indemnización.
La empresa Jaso interpuso recurso
extraordinario por infracción procesal y de casación, alegando que la sentencia
de la AP había invertido la carga de la prueba, ya que el hecho de que no hubiera
podido probar que la colocación del cable se produjo sin su intervención dio lugar
a que se entendiera que sí la tuvo, y que si no tuvo ninguna intervención en la
actividad generadora del daño, no existiría nexo causal de Jaso con la rotura del
cable y el daño. Por último, aduce el recurrente, que aun admitiendo que fuera el
proveedor, tampoco sería responsable, al no ser el fabricante ni importador del
mismo, ya que se tendría que acreditar que suministró el cable a sabiendas del defecto.
La Sala desestima el recurso interpuesto
por J y confirma la sentencia de la AP. Habiendo adquirido la empresa del trabajador
seis puentes-grúa con Jaso, concertándose el mantenimiento por recomendación de
Jaso con A, siendo esta servicio técnico oficial de Jaso, como así se hace constar
en toda la documentación expedida por A, la conclusión que se establece es la indudable
vinculación de A con J, y de que esta era la que le suministraba los repuestos que
aquella colocaba en la empresa del trabajador accidentado. Por tanto, no se ha invertido
la carga probatoria, sino que con base a pruebas objetivas se declara que el cable
fue suministrado por Jaso, correspondiéndole a esta la prueba de los hechos que
impidan o enerven la eficacia jurídica de los hechos, lo que no efectuó.
Por otra parte, el TS hace referencia
a la doctrina de probabilidad cualificada, que establece que no siempre se requiere
absoluta certeza, siendo suficiente un juicio de probabilidad cualificada. Para
J hubiera sido asequible probar que el cable era ajeno a su órbita empresarial.
Al demandante no se le podía exigir mayor esfuerzo probatorio.
Por último, habiéndose declarado probado
que Jaso suministró el cable, y no habiendo informado este de quien es el productor,
suministrador o importador, debe considerársele productor, y como tal, responsable.
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