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Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
6 de abril de 2018

Responsabilidad del banco en alquiler de caja de seguridad

El TS determina que el contrato de alquiler de caja de seguridad es un contrato atípico, surgido de la conjunción de prestaciones de arriendo de cosas y de depósito, en el que lo que busca el cliente es la custodia y seguridad de lo que se guarda, a través del cumplimiento por parte del banco de una vigilancia a cambio de una remuneración, asumiendo el banco el daño que la ruptura, sustracción o pérdida de la caja pueda ocasionar al cliente.

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Se plantea en el presente caso como cuestión de fondo, y en relación a un contrato de alquiler de caja de seguridad, la aplicación del párrafo tercero del art. 1769 CC, que establece: «En cuanto al valor de lo depositado, cuando la fuerza sea imputable al depositario, se estará a la declaración del depositante, a no resultar prueba en contrario».

La Sala, siguiendo la jurisprudencia al respecto,  considera que el contrato queda configurado de acuerdo a un «especial» deber de custodia del depositario consistente en la vigilancia y seguridad de la caja, de su clausura o cierre, a cambio de una remuneración. Dicho deber comporta, a su vez, un específico régimen de responsabilidad agravado; de forma que el depositario responde, de forma objetivada, ante el incumplimiento mismo de la prestación, esto es, del quebrantamiento de la clausura o cierre de la caja, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

Además, el carácter secreto que justifica esta modalidad de depósito incide en la determinación de los daños indemnizables, pues otorga preferencia a la declaración del depositante, salvo prueba en contrario, ya que, en principio, solo el depositante conoce el valor de las cosas objeto de depósito.

Esta presunción no queda desvirtuada por el hecho de que la entidad de crédito se reserve la facultad de comprobación del contenido de la caja, a los solos efectos de su licitud con arreglo a la normativa aplicable.

Y en el presente caso se cumplen los citados criterios, ya que, respecto del deber de custodia, la entidad bancaria no solo no ha probado la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor, sino que se ha constatado el claro incumplimiento de la prestación comprometida.

Por otra parte, la declaración del depositante sobre el contenido y el valor de los bienes y derechos depositados ha venido acompañada de un principio de prueba reconocido por la sentencia recurrida, sin que el depositario haya presentado prueba en contrario.

STS Sala 1ª de 26 febrero de 2018. EDJ 2018/9570

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Responsabilidad del banco en alquiler de caja de seguridad

El TS determina que el contrato de alquiler de caja de seguridad es un contrato atípico, surgido de la conjunción de prestaciones de arriendo de cosas y de depósito, en el que lo que busca el cliente es la custodia y seguridad de lo que se guarda, a través del cumplimiento por parte del banco de una vigilancia a cambio de una remuneración, asumiendo el banco el daño que la ruptura, sustracción o pérdida de la caja pueda ocasionar al cliente.

06/04/2018
Redactado por: Redacción Espacio Asesoría
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