Considera la Audiencia que la
buena fe es exigible cuando se ejercita contra los administradores sociales la
acción de responsabilidad por deudas, por lo que no cabe exigir responsabilidad
a los administradores cuando la pretensión rebasa los límites de aquella, pues
en tal caso se infringe el art. 7.1 CC, que obliga a ejercitar los derechos
conforme a la buena fe.
No obstante, aunque hay
sentencias que exoneran de responsabilidad al administrador cuando el acreedor
conocía, al concertar la deuda, la situación económica precaria o de bancarrota
de la sociedad, el Tribunal Supremo ha matizado que para entender que el
acreedor actúa de mala fe no es suficiente que tenga conocimiento de que la
sociedad se halla en situación delicada.
Por tanto, no basta el
conocimiento de la situación de pérdidas para que se entienda que el acreedor
actúa de mala fe, sino que tal conocimiento es un dato más que el órgano
judicial habrá que analizar al examinar si la conducta del acreedor es
susceptible de ser considerada como de mala fe.
Por otra parte, y en relación con
la prescripción concerniente a la acción dirigida frente al administrador, hay
que entender que la prescripción de la acción ejercitada frente al mismo se
rige por el, y en el mismo se establece que el cómputo inicial del plazo de
prescripción se inicia en el momento en que cesa el administrador, hecho que no
consta se haya producido, por lo que no puede entenderse prescrita la acción
contra el administrador demandado.
En otros casos, la jurisprudencia
ha entendido que el acreedor actúa de mala fe cuando «ha sido oportuna y
lealmente advertido desde la propia sociedad compradora» del riesgo que corrían
sus créditos debido a las dificultades financieras de la sociedad.
También «cuando conocía tal
situación de previsible bancarrota social», supuesto en que «no debiera haber
realizado una negociación mercantil de suministros» y, en general, en
«situaciones muy cualificadas», en las que la comprobación de la
solvencia económica deviene «una carga inevitable de la lógica comercial» por
existir «motivos suficientes o indicios racionales de la insolvencia», casos en
los que «no puede amparar la norma al que se despreocupa de ello y opera sin
ninguna cortapisa, por ejemplo, suministrando géneros al cliente de solvencia
sospechosa. No puede pretender que jueguen entonces a su favor la imposición de
la solidaridad de los administradores con la sociedad para el pago de las
deudas sociales; no se actuaría entonces de la manera razonable, honesta y
adecuada a las circunstancias de acuerdo con el art. 7.1 CC.
SAP Barcelona de 9 abril de 2018. EDJ 2018/41216
Fuente: Actualidad Mementos Mercantil
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