Señala la Sala que la responsabilidad solidaria de los administradores
respecto de las obligaciones surgidas con posterioridad a la causa de disolución
pretende incentivar la disolución, o en su caso la solicitud de concurso, cuando
concurra causa legal para una u otra solución.
Así, en caso de reclamación de honorarios de abogado y procurador,
a efectos de determinar si la deuda es anterior o posterior a la causa de disolución
debe tenerse en cuenta que la deuda nace cuando termina la prestación de los servicios,
y no cuando el órgano judicial cuantifica el importe de los honorarios correspondientes
a los mismos.
Por tanto, la resolución judicial que condena a la sociedad al
pago de tales honorarios no determina el nacimiento de la obligación de pago de
la sociedad, sino la condena al pago de una deuda preexistente.
Cuando la causa sean las pérdidas que reducen el patrimonio neto
de la sociedad a una cantidad inferior a la mitad del capital, la ratio legis es
evitar que la sociedad desenvuelva su actividad social con un patrimonio sustancialmente
menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones
sociales.
Con esto se pretende desincentivar la asunción de nuevas obligaciones
contractuales por parte de la sociedad, aunque no es su función única dado que la
responsabilidad solidaria de los administradores se produce respecto de cualesquiera
obligaciones sociales, y no solo de las de origen contractual.
STS Sala 1ª de 1 marzo 2017. EDJ 2017/12298
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