Resuelve el TS que la insolvencia sobrevenida de un deudor justifica el vencimiento anticipado de la deuda, conforme al artículo 1129 del Código Civil, incluso en ausencia de una cláusula contractual que prevea expresamente esta posibilidad.
En el caso de un contrato de préstamo en el que el recurrente figuraba como fiador solidario, la insolvencia de la sociedad prestataria, que entró en concurso de acreedores, llevó a la asociación prestamista a demandar al fiador para el pago del préstamo.
La demanda fue inicialmente desestimada en primera instancia, pero la Audiencia Provincial condenó al fiador al pago al considerar que la insolvencia justificaba el vencimiento anticipado del préstamo. El fiador recurrió en casación, argumentando que no se había pactado un vencimiento anticipado y que debería haber una declaración formal de incumplimiento previa.
El Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación, indicando que la ley prevé la pérdida del beneficio del plazo por insolvencia del deudor, lo que permite al acreedor exigir el pago de la deuda sin necesidad de una cláusula específica en el contrato.
Además, el Supremo aclaró que la declaración de concurso no impide la aplicación del artículo 1129 del Código Civil y que, tanto si el préstamo se considera un contrato unilateral como si se considera de obligaciones recíprocas, es posible el vencimiento anticipado. En el caso de contratos con obligaciones recíprocas, la apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores hace que los créditos concursales aplazados se consideren vencidos.
Por lo tanto, la insolvencia de la prestataria faculta al acreedor a dar por vencida la deuda y obliga al fiador al pago de la cantidad reclamada más los intereses pactados, sin necesidad de una declaración formal de incumplimiento o de una cláusula contractual de vencimiento anticipado.
STS (Civil) de 16 septiembre de 2024. EDJ 2024/679952
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